49. Por su parte, el Estado alega que, aunque el trámite sea lento, el proceso sigue las normas vigentes y los principios de contradicción y amplia defensa. Alega, además, que la abogacía general de la Unión tiene la obligación de recorrer todas las vías legalmente posibles en tanto no exista pase en autoridad de cosa juzgada de las decisiones que contrarían los intereses de la Unión. 50. La Comisión entiende que, en el caso presente, la demora de más de 18 años sin una decisión definitiva del mérito no puede ser considerada razonable. Aunque el caso pueda ser complejo y se hayan utilizado muchos recursos, el hecho de que no exista siquiera decisión en primera instancia en relación con la procedencia o no del pedido, y que desde 1994 los recursos presentados por el Gobierno no traten del mérito, sino solamente de la interpretación de una sentencia en segunda instancia, llevan a la Comisión a entender que no se puede exigir el requisito del agotamiento de los recursos internos. Por estas razones, se aplica el artículo 46(2)(c) y se exceptúa el agotamiento de los recursos internos. b. Plazo de presentación 51. En razón de la naturaleza del presente caso, no hubo “decisión definitiva” que se notificara a las víctimas. Además, ni el Estado ni los peticionarios esgrimieron una posición sobre este punto. Estando en trámite el proceso desde 1982 sin que exista decisión final, la exigencia del plazo de seis meses contenido en el artículo 46(1)(b) de la Convención no encuentra aplicación en la especie. c. Duplicación de procedimentos y res judicata 52. No ha mediado alegación alguna de que el presente caso se encuentre pendiente ante otro órgano o jurisdicción internacional. De la misma manera, el presente caso no constituye una reproducción sustancial de otra petición analizada anteriormente por la Comisión o por otro órgano o jurisdicción internacional. Por lo tanto, se considera que esta exigencia fue cumplida. d. Caracterización de los hechos 53. El artículo 47(b) de la Convención estipula que, si una petición no expusiera los hechos que caracterizan una violación de los derechos garantizados por la Convención, la misma deberá ser declarada inadmisible. Los peticionarios alegan que el Estado realizó operativos militares en la región del Araguaia entre 1972 y 1975 y que de estos operativos resultó la desaparición de 22 guerrilleros. Desde entonces no hubo investigación de las circunstancias de la muerte de los desaparecidos ni identificación y sanción de los involucrados, pese a que el Estado reconoció su participación y su responsabilidad y promovió indemnizaciones. 54. La petición alega que el Estado violó el derecho de los peticionarios y de la sociedad brasileña en general a tener información fidedigna sobre los hechos denunciados. Esta violación surgiría de las dos acciones del Estado. Por un lado la mencionada ley de Amnistía se presenta como un impedimento al acceso al Poder Judicial y, a través de él, al acceso por los peticionarios y la sociedad a la información completa sobre los hechos y las responsabilidades del caso. Por otro lado, las dificultades de acceso a documentación militar sobre los hechos, basada en argumentos de seguridad nacional, inexistencia de documentación u otros, obstaculizarían el ejercicio del derecho al acceso a la información y a la posibilidad de dar sepultura adecuada a las víctimas. Todo esto violaría derechos reconocidos por los artículos 8, 13, y 25 de la Convención. 14 14 Ver los siguientes informes de la CIDH: Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, del 2 de junio del 2000.) (OEA/Ser. L/V/II.106, doc. 59 rev.), Capítulo II, párrafos 215 y siguientes; Tercer Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, de 26 de febrero de 1999 (OEA/Ser. L/V/II.102, doc. 9 rev.), Capítulo IV, párrafo 345. En el contexto de casos individuales, esa doctrina fue afirmada en los casos siguientes: Informe N° 1/99, en Caso N° 10480 (El Salvador), publicado en Informe Anual CIDH, 1998 (OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 6 rev.); Informe N° 36/96, en Caso N° 10.843 (Chile), publicado en Informe Anual de la CIDH, 1996 (OEA/Ser.L/V/II.95, doc. 7); Informes 28/92, en los Casos Nos. 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311 9

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