49. Por su parte, el Estado alega que, aunque el trámite sea lento, el proceso sigue las normas
vigentes y los principios de contradicción y amplia defensa. Alega, además, que la abogacía
general de la Unión tiene la obligación de recorrer todas las vías legalmente posibles en tanto
no exista pase en autoridad de cosa juzgada de las decisiones que contrarían los intereses de
la Unión.
50. La Comisión entiende que, en el caso presente, la demora de más de 18 años sin una
decisión definitiva del mérito no puede ser considerada razonable. Aunque el caso pueda ser
complejo y se hayan utilizado muchos recursos, el hecho de que no exista siquiera decisión en
primera instancia en relación con la procedencia o no del pedido, y que desde 1994 los
recursos presentados por el Gobierno no traten del mérito, sino solamente de la interpretación
de una sentencia en segunda instancia, llevan a la Comisión a entender que no se puede exigir
el requisito del agotamiento de los recursos internos. Por estas razones, se aplica el artículo
46(2)(c) y se exceptúa el agotamiento de los recursos internos.
b.
Plazo de presentación
51. En razón de la naturaleza del presente caso, no hubo “decisión definitiva” que se notificara
a las víctimas. Además, ni el Estado ni los peticionarios esgrimieron una posición sobre este
punto. Estando en trámite el proceso desde 1982 sin que exista decisión final, la exigencia del
plazo de seis meses contenido en el artículo 46(1)(b) de la Convención no encuentra aplicación
en la especie.
c.
Duplicación de procedimentos y res judicata
52. No ha mediado alegación alguna de que el presente caso se encuentre pendiente ante otro
órgano o jurisdicción internacional. De la misma manera, el presente caso no constituye una
reproducción sustancial de otra petición analizada anteriormente por la Comisión o por otro
órgano o jurisdicción internacional. Por lo tanto, se considera que esta exigencia fue cumplida.
d.
Caracterización de los hechos
53. El artículo 47(b) de la Convención estipula que, si una petición no expusiera los hechos que
caracterizan una violación de los derechos garantizados por la Convención, la misma deberá
ser declarada inadmisible. Los peticionarios alegan que el Estado realizó operativos militares
en la región del Araguaia entre 1972 y 1975 y que de estos operativos resultó la desaparición
de 22 guerrilleros. Desde entonces no hubo investigación de las circunstancias de la muerte de
los desaparecidos ni identificación y sanción de los involucrados, pese a que el Estado
reconoció su participación y su responsabilidad y promovió indemnizaciones.
54. La petición alega que el Estado violó el derecho de los peticionarios y de la sociedad
brasileña en general a tener información fidedigna sobre los hechos denunciados. Esta
violación surgiría de las dos acciones del Estado. Por un lado la mencionada ley de Amnistía se
presenta como un impedimento al acceso al Poder Judicial y, a través de él, al acceso por los
peticionarios y la sociedad a la información completa sobre los hechos y las responsabilidades
del caso. Por otro lado, las dificultades de acceso a documentación militar sobre los hechos,
basada en argumentos de seguridad nacional, inexistencia de documentación u otros,
obstaculizarían el ejercicio del derecho al acceso a la información y a la posibilidad de dar
sepultura adecuada a las víctimas. Todo esto violaría derechos reconocidos por los artículos 8,
13, y 25 de la Convención. 14
14 Ver los siguientes informes de la CIDH: Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, del
2 de junio del 2000.) (OEA/Ser. L/V/II.106, doc. 59 rev.), Capítulo II, párrafos 215 y siguientes; Tercer Informe Sobre
la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, de 26 de febrero de 1999 (OEA/Ser. L/V/II.102, doc. 9 rev.),
Capítulo IV, párrafo 345. En el contexto de casos individuales, esa doctrina fue afirmada en los casos siguientes:
Informe N° 1/99, en Caso N° 10480 (El Salvador), publicado en Informe Anual CIDH, 1998 (OEA/Ser.L/V/II.102, doc.
6 rev.); Informe N° 36/96, en Caso N° 10.843 (Chile), publicado en Informe Anual de la CIDH, 1996
(OEA/Ser.L/V/II.95, doc. 7); Informes 28/92, en los Casos Nos. 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311
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