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conformidad con lo estipulado en la Constitución y legislación hondureña. Esta consideración es acorde
con lo expresado por la Corte Interamericana que al respecto ha señalado lo siguiente:
Haciendo uso de los criterios señalados, este Tribunal ha considerado que la estrecha vinculación
de los integrantes de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales
ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se
desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. La
cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular
de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras
tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino
además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de
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su identidad cultural .
203.
En virtud a lo anterior, queda establecido que el ordenamiento jurídico de Honduras
reconoce expresamente y obliga al Estado a garantizar el derecho de propiedad de los pueblos
indígenas, incluida la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz. En virtud de los artículos 21 y 29 de la
Convención Americana, dicha regulación adquiere tutela convencional.
204.
A partir de los hechos dados por probados en el presente caso, la CIDH observa que
autoridades estatales han participado en acciones y omisiones que han impedido a la Comunidad de
Triunfo de la Cruz y sus miembros el reconocimiento de su derecho a la propiedad ancestral, así como el
uso y goce efectivo de sus tierras y recursos naturales. Igualmente, considera que ello se vincula con la
existencia de deficiencias en el marco jurídico que han impedido que el pueblo Garífuna en Honduras y
en particular, la Comunidad de Triunfo de la Cruz, pueda proteger los territorios ocupados
históricamente. La CIDH analizará a continuación el cumplimiento de tales obligaciones por parte del
Estado y advertirá, en lo pertinente, las deficiencias del ordenamiento interno vinculadas a tales
aspectos.
i)
Derecho a un título de propiedad sobre su territorio ancestral que sea idóneo y
culturalmente adecuado
205.
Como han establecido la CIDH y la Corte Interamericana, en virtud del artículo 21 de la
Convención Americana, los pueblos indígenas son titulares de derechos de propiedad y dominio sobre
las tierras y recursos que han ocupado históricamente, y por lo tanto tienen derecho a ser reconocidos
jurídicamente como los dueños de sus territorios, a obtener un título jurídico formal de propiedad de sus
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tierras, y a que los títulos sean debidamente registrados . El derecho colectivo de propiedad sobre las
tierras indígenas implica la titulación colectiva del territorio, esto es, el reconocimiento de un título
también colectivo de propiedad sobre esas tierras donde se refleje la propiedad comunitaria de la tierra,
sin perjuicio de las formas de organización interna de los pueblos indígenas en cuanto a la tenencia de la
270
tierra .
206.
La CIDH ha señalado además que frente a los pueblos indígenas y tribales, los Estados
están obligados “al otorgamiento gratuito de tierras en extensión y calidad suficiente para la conservación
271
y desarrollo de sus formas de vida” . Las tierras son de extensión y calidad suficientes si a los
268
Corte I.D.H. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001.
Serie C No. 79. párr. 149. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 137; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146. párr. 118.
269
Véase inter alia Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 137; CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053,
Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 115.
270
Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 194. CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en el Perú. Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de 2000, párr. 39 ; CIDH, Tercer Informe sobre la Situación
de los Derechos Humanos en Paraguay. Doc. OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9 de marzo de 2001, párrs. 45.
271
CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay. Doc. OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9
de marzo de 2001, Capítulo IX, párr. 50, Recomendación 1.