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importante que el territorio que se adjudique a los pueblos indígenas sea lo suficientemente extenso y
materialmente continuo, esto es, que no se encuentre fragmentado, para efectos de permitir el desarrollo
pleno de sus formas de vida ancestrales.
209.
En el presente caso, como ha sido dado por probado, el territorio que ocupa la
Comunidad lo posee ancestralmente, y ha mantenido sus propias formas de organización, social y
cultural, conservando sus tradiciones, forma de vida, y relación con la tierra. Se ha acreditado además
que desde 1946 la Comunidad inició el proceso para lograr el reconocimiento de derechos sobre las
tierras que ha ocupado históricamente.
210.
La CIDH observa que, dada la inexistencia de legislación específica relativa a la
propiedad ancestral de pueblos indígenas en el ordenamiento jurídico hondureño -salvo las recientes
disposiciones específicas ya señaladas- a lo largo de los años la Comunidad ha debido valerse de la
legislación disponible, de carácter principalmente agrario, para lograr la protección de sus derechos
sobre sus tierras ancestrales, presentando solicitudes de adjudicación ante el Instituto Nacional Agrario.
En efecto, como se desprende de los hechos probados, tal legislación ha consistido en la Ley Agraria de
1924, la Ley de la Reforma Agraria de 1962, la Ley de Reforma Agraria de 1974, y la Ley de
Modernización y Desarrollo del Sector Agrario de 1992.
211.
Como resultado de ello, la CIDH nota que la Comunidad logró obtener un título ejidal de
parte de su territorio ancestral en 1950, y un título de garantía de ocupación de otra área en 1979, los
cuales no reconocían propiamente su derecho a la propiedad, sino derechos limitados al uso y disfrute
de las tierras. Al respecto, la CIDH recuerda que, como ha explicado la Corte Interamericana, el
reconocimiento del derecho de propiedad de los pueblos indígenas debe ser pleno y debe tener certeza
jurídica sobre su estabilidad; por lo que no satisface la Convención Americana el sustituirlo por otras
280
figuras, que otorgan derechos limitados y son revocables, como los mencionados .
212.
Advierte la CIDH que es recién en 1993 y 2001, bajo la Ley de Modernización y
Desarrollo del Sector Agrario de 1992, que el Estado otorgó a la Comunidad dos títulos de dominio pleno
sobre un total de 615 hectáreas y 28.71 centiáreas, mientras que el territorio reivindicado por la
Comunidad como de ocupación ancestral alcanza una superficie aproximada de 2.840 hectáreas, según
se ha dado por probado en los párrafos precedentes. De lo anterior, la CIDH observa que a la fecha de
elaboración del presente informe transcurrieron cerca de 66 años desde la primera solicitud presentada
por la Comunidad, tiempo que la CIDH estima por demás excesivo y ha resultado incluso insuficiente
para el reconocimiento de la totalidad del territorio ancestral.
213.
Al respecto, el Estado señaló que si la Comunidad estimaba tener mayor territorio,
debería presentar la solicitud correspondiente ante el INA, organismo estatal que le daría el curso
correspondiente. No obstante, la CIDH observa de la prueba a su alcance que, contrariamente a lo
afirmado por el Estado, la Comunidad peticionaria planteó en más de una ocasión a dicha entidad la
solicitud de titulación con relación al territorio ocupado históricamente. En particular, en el proceso
seguido ante el INA con base en la solicitud presentada el 8 de julio de 1998, la Comunidad identificó el
territorio ancestral durante las giras de campo realizadas con funcionarios de dicha entidad, e igualmente
en la solicitud de titulación presentada el 22 de enero de 2001 la Comunidad describió e identificó su
territorio ancestral.
214.
De la información a su alcance, la CIDH nota que la parte del territorio que no fue
reconocida por el Estado coincide, de modo general, con el área utilizada por la Comunidad para la
realización de sus actividades tradicionales de subsistencia, como la caza, la pesca y la agricultura. No
obstante, desde la primera solicitud de titulación de la que tiene conocimiento la Comisión presentada en
1946, la Comunidad requirió el reconocimiento “tanto [d]el casco de la población como [de] sus
alrededores”, y se tituló únicamente la zona ocupada por las viviendas. Igualmente observa que, con
280
Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 113.