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Estados están en la obligación especial de proteger los territorios indígenas no titulados frente a todo
acto que pueda afectar o disminuir la existencia, valor, uso o goce de los bienes, incluidos los recursos
naturales existentes, ya que dichos pueblos tienen derechos comunales de propiedad sobre tierras y
308
recursos naturales con base en patrones tradicionales de uso y ocupación ancestral .
237.
Sin perjuicio de lo anterior, la CIDH observa que, según se desprende de la sección de
hechos probados, a la fecha de adopción de la Resolución No. 055-1989 por parte del INA, la
Comunidad de Triunfo de la Cruz contaba con el título ejidal otorgado en 1950 sobre 380.82 hectáreas,
en el que se reconocía su ocupación. Igualmente, tal posesión había sido reconocida sobre 126.40
hectáreas, en virtud al título de garantía de ocupación otorgado por el INA en 1979, en aplicación de la
Ley de Reforma Agraria. Advierte además que para ese momento, se encontraba en trámite ante el INA
la solicitud de titulación de la zona del Río Plátano, presentada por la Comunidad en 1969. No obstante,
la misma institución aprobó la ampliación en desmedro de los derechos de la Comunidad, a pesar de que
el punto tercero de la mencionada resolución establecía que su otorgamiento se daba “sin perjuicio del
derecho de propiedad y posesión que tengan las personas naturales o jurídicas dentro del área
delimitada”.
238.
Más aún, la CIDH observa que en el punto segundo de la Resolución No. 055-1989 se
disponía la exclusión del radio urbano de “las tierras adjudicadas a beneficiaros de la Reforma Agraria
con anterioridad [… hasta que el valor total de las mismas haya sido cancelado”. De acuerdo a ello,
correspondía excluir de la ampliación, al menos, el área de 126.40 hectáreas dadas a la Comunidad
como beneficiara de reforma agraria, o en su defecto pagar la totalidad del valor de las tierras. No
obstante, de la información al alcance de la CIDH, no fue considerada siquiera esta circunstancia en
garantía de los derechos de la Comunidad.
239.
En opinión de la CIDH, la ampliación del casco urbano supuso el total desconocimiento
de las obligaciones legales asumidas por el Estado y, en particular, de las conocidas reivindicaciones
territoriales de la Comunidad y agravó considerablemente la situación de inseguridad jurídica en la que
se encontraba. La CIDH ha calificado precisamente el establecimiento de municipalidades en áreas
309
indígenas por decisiones estaduales como un factor que dificulta su “reconocimiento y consolidación” ,
310
y lo ha considerado contrario a la certeza jurídica de los títulos de propiedad de los pueblos indígenas .
Además, en el caso concreto, observa que esta medida impidió la titulación de tierras ancestrales a favor
de la Comunidad, pues como se desprende del proceso iniciado ante el INA en enero de 2001, el lote A1
-considerado “dentro del perímetro urbano” y en el que se encuentran las 22 manzanas en conflicto- fue
excluido del título otorgado.
240.
La Comisión nota que, una vez declaradas tierras urbanas, pasaron a encontrase bajo la
jurisdicción de la Municipalidad de Tela y por tanto, les resultó aplicable la legislación sobre la materia. Al
respecto, la CIDH advierte que, de acuerdo al mencionado artículo 70 de la Ley de Municipalidades,
311
adoptada mediante Decreto No. 134-90 del 19 de noviembre de 1990 , “[l]os bienes inmuebles ejidales
urbanos que no tuviesen legalizada su posesión por particulares, pasan a dominio pleno del municipio
que a la vigencia de esta ley tuviese su perímetro urbano delimitado“, afectándose de este modo las
tierras ancestrales de la Comunidad no tituladas a su favor. Asimismo, observa que la misma disposición
autorizaba a la Municipalidad a otorgar dominio pleno sobre “los bienes inmuebles ejidales urbanos en
308
CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y
jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.Doc.56/09, 30 de diciembre de 2009, párr. 68.
309
CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil. Doc. OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev. 1, 29 de
septiembre de 1997, párrs. 40-43, 83-Recomendación 5.
310
CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y
jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.Doc.56/09, 30 de diciembre, 2009, párr. 91.
311
Ley de Municipalidades, adoptada mediante Decreto No. 134-90 del 19 de noviembre de 1990 y modificada por
Decreto No. 125-2000 del 6 de octubre del 2000. Fuente: Poder Judicial de Honduras. Centro Electrónico de Documentación e
Información
Judicial
CEDIJ.
Disponible
en:
http://www.poderjudicial.gob.hn/institucional/organizacion/dependencias/cedij/Leyes/Documents/LEY%20DE%20MUNICIPALIDAD
ES.pdf.