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posesión de particulares pero que no tengan dominio pleno […] pagando la cantidad que acuerde la
Corporación Municipal […]”, con lo cual se dio posibilidad a que foráneos en ocupación de tierras
garífuna obtuvieran títulos de dominio pleno, a cambio de erogaciones económicas en beneficio de la
Municipalidad.
241.
Igualmente, se afectó el derecho a la propiedad de la Comunidad sobre las tierras
tituladas a su favor, pues como se ha acreditado, autoridades estatales otorgaron títulos de dominio a
personas privadas, e incluso como constató el INA, para el 2001 al menos diez personas no garífunas
contaban con títulos de dominio pleno en esta zona. Esto ocurrió a pesar de que los títulos colectivos de
1993 y 2001 contenían una prohibición expresa de enajenación a personas que no fueran miembros de
la Comunidad, y el otorgado en el 2001 exigía además la “aprobación de la Junta Directiva del Patronato,
misma que debe constar en el instrumento de transferencia de dominio”.
242.
La CIDH considera de particular gravedad que agentes estatales, en su intento por
vender tierras comunitarias, participaran y fomentar la creación y mantenimiento de un “patronato
paralelo”. En opinión de la CIDH, esto constituyó una grave interferencia en la organización política y
social de la Comunidad que motivó divisiones intracomunitarias que permanecerían hasta el día de hoy.
Asimismo, entiende que las presiones generadas en miembros de la Comunidad para obligarlos a vender
tierras ancestrales, así como el actuar de agentes estatales para lograr tales ventas –tanto funcionarios
municipales como del registro público- afectó la modalidad de transmisión propia de la Comunidad de
Triunfo de la Cruz, en tanto contravino la concepción colectiva del pueblo Garífuna sobre la tierra, según
la cual ésta es un patrimonio sagrado de la comunidad que debe distribuirse en base al derecho
consuetudinario. Se incorporó con ello una valoración económica que le resultaba ajena, afectando la
312
identidad misma de la Comunidad .
243.
Para la CIDH resulta positiva la inclusión de restricciones a la enajenación del territorio
indígena en el título de propiedad en la medida en que brinde seguridad jurídica, y valora de igual modo,
la existencia de una disposición en la Ley de Propiedad que establece que “[n]inguna autoridad podrá
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expedir o registrar título a favor de terceros en tierras comunitarias” . No obstante, enfatiza que la
adopción de normas no basta para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales de los Estados.
Como ha señalado anteriormente, con base en el artículo 2 de la Convención, los pueblos indígenas
tienen derecho a una implementación efectiva de la ley. En virtud de esta disposición, los Estados deben
dar una implementación práctica efectiva a las normas constitucionales, legales y reglamentarias de su
derecho interno que consagran derechos de los pueblos indígenas y tribales y sus miembros, para así
314
asegurar el goce efectivo de tales derechos .
244.
No pasa inadvertido para la CIDH que para los miembros de la Comunidad, la
ampliación del casco urbano marcó el agravamiento de la situación de conflictividad, inseguridad y
zozobra, en la que se encuentran tras 30 años de adoptada la decisión. Tal situación se manifiesta en
múltiples aspectos, que han sido constatados a lo largo del presente informe.
245.
Como se ha acreditado, la Comunidad de Triunfo de la Cruz ha denunciado, ante las
autoridades administrativas y judiciales, constantemente actos de hostigamiento y de violencia realizados
por funcionarios públicos y particulares, con el objeto de despojarlos de sus tierras ancestrales. En
concreto, constan en el expediente ante la CIDH, múltiples denuncias ante autoridades estatales
vinculadas a actos como ventas de tierras comunitarias, intentos de desalojo, destrucción de cultivos,
312
En este sentido, Mario Valerio, quien fuera Presidente del Patronato de la Comunidad, afirmó “para nosotros,
fraccionar la tierra es atentar contra le existencia misma de nuestra comunidad y todos los valores que tiene implícito”. Anexo 67.
Denuncia ante el Ministerio Público de Tela de fecha 27 de febrero de 2003. Anexo 56 de la petición inicial de fecha 27 de octubre
de 2003, recibida por la CIDH el 29 de octubre de 2003.
313
314
Ley de Propiedad decreto 82-2004 de 15 de junio de 2004 art. 102.
CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, 2009. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de
2009, párr. 1062. Ver también: CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia
en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párrs. 134, 149, 220, 297 - Recomendación 4.