65
amenazas con armas de fuego y hostigamientos, las que claramente dan cuenta de la situación de
conflictividad e inseguridad existente en el territorio ancestral.
246.
Igualmente, la CIDH observa que se impidió la normal realización de las actividades
tradicionales de subsistencia, como la pesca, la recolección de alimentos y el cultivo de productos
agrícolas, llegando incluso a ser destruidos por terceros con la intención de lograr la desocupación de
áreas vendidas. La CIDH recuerda que, como ha señalado anteriormente, “[d]esde el punto de vista de
los derechos humanos en tanto propiedad de una persona, un pequeño plantío de maíz merece el mismo
315
respeto que una cuenta bancaria o una fábrica moderna […]” , más aun cuando se trata de prácticas
vinculadas a la preservación de la cultura del pueblo Garífuna. Asimismo, la Comunidad se vio impedida
de ejercer la posesión pacífica de su territorio frente a denuncias por usurpación, con lo cual
paradójicamente los ocupantes históricos fueron considerados invasores.
247.
Otra de las consecuencias más graves que constata la CIDH es que la ampliación del
casco urbano dio lugar a fuertes presiones, amenazas, e incluso el asesinato y detención de líderes,
lideresas y autoridades comunitarias. Como ha señalado anteriormente la Comisión, muchos de los
ataques proferidos en contra de la vida e integridad personal de dirigentes indígenas “tienen la
intencionalidad de reducir las actividades de defensa y protección de territorios y recursos naturales, así
316
como la defensa del derecho a la autonomía e identidad cultural” . En opinión de la CIDH, el presente
caso resulta ilustrativo del efecto que tienen las agresiones, ataques y hostigamientos en contra de
dirigentes, pues a la vez que alteran gravemente la integridad cultural, suponen el rompimiento de la
317
cohesión de la comunidad en torno a la defensa de sus derechos .
248.
En tal sentido, la Comisión considera que estos hechos evidencian la grave afectación
del derecho a la propiedad ancestral de la Comunidad en el presente caso, y hacen parte de la compleja
y larga lucha emprendida por el reconocimiento y la defensa de las tierras ancestrales garífuna, en la que
la Comunidad, como colectivo, y sus líderes, lideresas y miembros, considerados individualmente, vieron
afectados otros derechos, como a la vida, a la integridad personal, el derecho a la participación política o
a la libertad de asociación. Muestran además, lo ya afirmado por la Comisión, sobre la estrecha
vinculación entre el derecho al territorio de los pueblos indígenas, y su posesión efectiva y pacífica, con
otros derechos protegidos por la Convención.
249.
En virtud a las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de
Honduras violó el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del
mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros.
3.
Derecho a la consulta previa, libre e informada de la Comunidad de Triunfo de la
Cruz y sus miembros con respecto a decisiones que afectan su territorio ancestral
y recursos naturales
250.
La CIDH y la Corte Interamericana han desarrollado el contenido y alcance del artículo
21 de la Convención, en relación con el derecho de los pueblos indígenas para usar y gozar su territorio,
interpretando las disposiciones en dicho artículo de manera evolutiva, de modo que permita el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por el Estado en otros tratados, como el Convenio 169 de la OIT. A
través de dicho convenio y de desarrollos normativos y jurisprudenciales, el derecho internacional ha
dado un contenido específico al deber de realizar consultas previas a los pueblos indígenas en
situaciones que afecten su territorio.
315
CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, 1993. OEA/Ser.L/V/II.83. Doc. 16 rev. 1
de junio de 1993.
316
CIDH. Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 66. 31de diciembre de 2011. párr. 298.
317
CIDH. Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 66. 31 de diciembre de 2011. párr. 298.