65 amenazas con armas de fuego y hostigamientos, las que claramente dan cuenta de la situación de conflictividad e inseguridad existente en el territorio ancestral. 246. Igualmente, la CIDH observa que se impidió la normal realización de las actividades tradicionales de subsistencia, como la pesca, la recolección de alimentos y el cultivo de productos agrícolas, llegando incluso a ser destruidos por terceros con la intención de lograr la desocupación de áreas vendidas. La CIDH recuerda que, como ha señalado anteriormente, “[d]esde el punto de vista de los derechos humanos en tanto propiedad de una persona, un pequeño plantío de maíz merece el mismo 315 respeto que una cuenta bancaria o una fábrica moderna […]” , más aun cuando se trata de prácticas vinculadas a la preservación de la cultura del pueblo Garífuna. Asimismo, la Comunidad se vio impedida de ejercer la posesión pacífica de su territorio frente a denuncias por usurpación, con lo cual paradójicamente los ocupantes históricos fueron considerados invasores. 247. Otra de las consecuencias más graves que constata la CIDH es que la ampliación del casco urbano dio lugar a fuertes presiones, amenazas, e incluso el asesinato y detención de líderes, lideresas y autoridades comunitarias. Como ha señalado anteriormente la Comisión, muchos de los ataques proferidos en contra de la vida e integridad personal de dirigentes indígenas “tienen la intencionalidad de reducir las actividades de defensa y protección de territorios y recursos naturales, así 316 como la defensa del derecho a la autonomía e identidad cultural” . En opinión de la CIDH, el presente caso resulta ilustrativo del efecto que tienen las agresiones, ataques y hostigamientos en contra de dirigentes, pues a la vez que alteran gravemente la integridad cultural, suponen el rompimiento de la 317 cohesión de la comunidad en torno a la defensa de sus derechos . 248. En tal sentido, la Comisión considera que estos hechos evidencian la grave afectación del derecho a la propiedad ancestral de la Comunidad en el presente caso, y hacen parte de la compleja y larga lucha emprendida por el reconocimiento y la defensa de las tierras ancestrales garífuna, en la que la Comunidad, como colectivo, y sus líderes, lideresas y miembros, considerados individualmente, vieron afectados otros derechos, como a la vida, a la integridad personal, el derecho a la participación política o a la libertad de asociación. Muestran además, lo ya afirmado por la Comisión, sobre la estrecha vinculación entre el derecho al territorio de los pueblos indígenas, y su posesión efectiva y pacífica, con otros derechos protegidos por la Convención. 249. En virtud a las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Honduras violó el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros. 3. Derecho a la consulta previa, libre e informada de la Comunidad de Triunfo de la Cruz y sus miembros con respecto a decisiones que afectan su territorio ancestral y recursos naturales 250. La CIDH y la Corte Interamericana han desarrollado el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención, en relación con el derecho de los pueblos indígenas para usar y gozar su territorio, interpretando las disposiciones en dicho artículo de manera evolutiva, de modo que permita el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por el Estado en otros tratados, como el Convenio 169 de la OIT. A través de dicho convenio y de desarrollos normativos y jurisprudenciales, el derecho internacional ha dado un contenido específico al deber de realizar consultas previas a los pueblos indígenas en situaciones que afecten su territorio. 315 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, 1993. OEA/Ser.L/V/II.83. Doc. 16 rev. 1 de junio de 1993. 316 CIDH. Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 66. 31de diciembre de 2011. párr. 298. 317 CIDH. Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 66. 31 de diciembre de 2011. párr. 298.

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