66
251.
Al respecto, la Comisión ha afirmado el deber de los Estados de consultar a los pueblos
indígenas con respecto a cualquier actividad o proyecto económico que afecte sus tierras y recursos
naturales, incluyendo los casos en que el Estado busca explotar recursos del subsuelo. El derecho a la
consulta comprende el deber positivo de los Estados de disponer mecanismos idóneos y eficaces a fin
de obtener el consentimiento previo, libre e informado de acuerdo a las costumbres y tradiciones de los
pueblos indígenas, antes de emprender actividades que impacten sus intereses o puedan afectar sus
derechos sobre sus tierras, territorio o recursos naturales318.
252.
La Comisión ha aplicado estos principios en diferentes contextos, inclusive en relación
con megaproyectos de infraestructura o desarrollo, tales como carreteras, canales, represas, puertos o
afines, así como concesiones para la exploración o explotación de recursos naturales en territorios
ancestrales, que pueden afectar con particular profundidad a los pueblos indígenas al poner en peligro
sus territorios y los ecosistemas que allí se encuentran, especialmente cuando la fragilidad ecológica de
319
sus territorios coincide con su debilidad demográfica . Por lo anterior, la CIDH ha vinculado los efectos
negativos de los planes y proyectos de desarrollo e inversión en territorios indígenas o tribales, así como
de las concesiones para la exploración y explotación de recursos naturales, a violaciones de múltiples
320
derechos humanos individuales y colectivos . También ha concluido que los daños ambientales
causados por las concesiones de exploración y explotación de recursos naturales exacerban las
violaciones del derecho a la propiedad comunal por las autoridades, y comprometen su responsabilidad
321
internacional . A este respecto, la CIDH ha reiterado que “reconoce (…) la importancia del desarrollo
322
económico para la prosperidad de los pueblos de este hemisferio” ; pero también reconoce que “al
mismo tiempo, las actividades de desarrollo deben ir acompañadas de medidas adecuadas y efectivas
para garantizar que las mismas no se lleven a cabo a expensas de los derechos fundamentales de las
personas que pueden ser particular y negativamente afectadas, incluidas las comunidades indígenas y el
323
medio ambiente del que dependen para su bienestar físico, cultural y espiritual” .
253.
Por su parte, la Corte Interamericana, en los casos del Pueblo de Saramaka vs.
Suriname y del Pueblo Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, ha establecido que en caso de restricciones o
318
Véase inter alia CIDH, Informe de Ecuador 1997 Conclusiones del Capítulo IX. asuntos de derechos humanos de
especial relevancia para los habitantes indígenas del país y Conclusiones del Capítulo VIII; CIDH, Informe sobre la situación de los
derechos humanos en Colombia, Capítulo X, 1999. Recomendación No. 4.; CIDH, Informe de fondo N° 75/02, Caso 11.140, Mary y
Carrie Dann (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 2002, párr. 140; CIDH, Informe de fondo No. 40/04, Caso12.053.
Comunidades indígenas mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 142. Belice ratificó el Convenio No.
169 en 1991; CIDH, Informe sobre acceso a la justicia e inclusión social: El camino hacia el fortalecimiento de la democracia en
Bolivia. Capítulo IV, Derechos de los pueblos indígenas y comunidades campesinas, párr. 248. Bolivia ratificó el Convenio No. 169
de la OIT en 1991; CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas
y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.Doc.56/09, 30 de diciembre de 2009, Capítulo
IX.
319
CIDH, Tercer Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Doc. OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9 rev.
1, 26 de febrero de 1999, párrs. 33-35.
320
Por ejemplo, han concluido que se viola el derecho a una vida en condiciones dignas cuando los proyectos de
desarrollo causan contaminación ambiental, generan efectos nocivos sobre las actividades básicas de subsistencia y afectan la
salud de los pueblos indígenas y tribales que viven en los territorios donde se llevan a cabo. [CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión
Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr.
250]. Igualmente han dictaminado que “la afectación a la salud, a los sistemas de producción, la modificación de las migraciones
internas, la disminución de la cantidad y calidad de fuentes de agua, el empobrecimiento de los suelos agrícolas; la disminución de
la pesca, fauna, flora y biodiversidad en general, y la afectación al equilibrio que constituye la base de la reproducción étnica y
cultural” constituyen violaciones de los derechos humanos de los pueblos indígenas que viven cerca de los lugares en los que las
industrias mineras, madereras y petroleras desarrollan sus proyectos. [CIDH, Informe de Seguimiento – Acceso a la Justicia e
Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser/L/V/II.135, Doc. 40, 7 de agosto de
2009, párr. 158].
321
CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre
de 2004, párr. 148.
322
CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre
de 2004, párr. 150.
323
CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre
de 2004, párr. 150.