74
278.
Además de las acciones realizadas para el reconocimiento de sus tierras ancestrales, de
los hechos dados por probados, la CIDH observa que la Comunidad inició dos procesos administrativos
para lograr la recuperación de las 22 manzanas otorgadas por la Municipalidad al Sindicato de
Trabajadores. Como ha constatado la CIDH en cuanto al proceso de expropiación iniciado ante el INA el
7 de enero de 2002, según lo afirmado por el Estado, el 7 de diciembre de 2007 dicha entidad emitió
resolución de expropiación, es decir, cerca de seis años después. En opinión de la CIDH, dicho plazo
resulta a todas luces irrazonable para un proceso de tal naturaleza. Igualmente, para recuperar las 22
manzanas, la Comunidad interpuso una acción de nulidad de acuerdo ante la Municipalidad. La CIDH
observa que recién tras cuatro años de presentado el reclamo, la Procuraduría General de la República
emitió opinión favorable y que, a pesar de ello, según la información al alcance de la CIDH, transcurridos
diez años de iniciado, no habría sido emitida una decisión que ponga fin al proceso.
279.
A la luz de los artículos 25 y 8.1 de la Convención y de las disposiciones del Convenio
N 169 de la OIT, la CIDH considera que el Estado hondureño no cumplió con la obligación de proveer a
la Comunidad Triunfo de la Cruz un recurso que tome en cuenta sus particularidades, sus características
económicas y sociales, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres y que, a la vez, sea
efectivo para solucionar su reclamación territorial, asegurando el derecho de la Comunidad a ser oída
con las debidas garantías y ajustándose a un plazo razonable para garantizar sus derechos y
obligaciones. Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado violó los artículos 25 y 8 de la Convención
Americana en perjuicio de la Comunidad de Triunfo de la Cruz y sus miembros, en relación con los
artículos 1.1 y 2 de la misma.
2.
Procesos relativos a denuncias penales interpuestas por la Comunidad de Triunfo
de la Cruz y sus miembros
280.
La Corte Interamericana ha establecido que toda persona que ha sufrido una violación a
sus derechos humanos “tiene derecho a obtener de los órganos competentes del Estado el
esclarecimiento de los hechos violatorios y el establecimiento de las responsabilidades correspondientes,
360
a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención” . La
protección de estos derechos se ve reforzada por la obligación general de respetar y garantizar,
impuesta por el artículo 1.1 de la Convención Americana. Al respecto, la Corte Interamericana ha
establecido que:
El artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a
garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso
rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los
derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido[…] [E]l
artículo 25 “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del
propio Estado de derecho en una sociedad democrática…”. Dicho artículo guarda relación directa
con el artículo 8.1 que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías
361
[…] para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza .
281.
La Corte Interamericana ha interpretado el artículo 25 de manera de garantizar no
solamente un recurso sencillo y rápido para la protección de los derechos sino también un recurso
efectivo para proteger a los individuos de los actos del Estado violatorios de sus derechos
362
fundamentales . De ahí que el derecho a la protección judicial sea considerado como un derecho de
trascendental importancia al constituirse en un mecanismo fundamental para ejercer la defensa de
360
Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 48.
361
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 169;
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1. párr. 91;
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr.
90.
362
Corte I.D.H., Caso Tib Vs. Ecuadori. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. párr. 130; Caso “Cinco
Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 126.