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informó la realización de una investigación seria, efectiva y sin dilaciones dirigida a la averiguación de la
verdad y la determinación de responsabilidades. Al respecto, la CIDH recuerda lo afirmado por la Corte
Interamericana en el sentido de que:
(…) Un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal
más clara de no tolerancia a las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de
las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia. La imposición de una pena
apropiada en función de la gravedad de los hechos, por la autoridad competente y con el debido
fundamento, permite verificar que no sea arbitraria y controlar así que no se erija en una forma de
impunidad de facto. En este sentido, la Corte ha destacado que las sanciones administrativas o
penales tienen un rol importante para crear la clase de competencia y cultura institucional
adecuada para enfrentar los factores que explican determinados contextos estructurales de
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violencia .
291.
A la luz de lo anterior, la CIDH observa que lo prolongado y repetitivo de los actos de
violencia, persecución y venta ilegal de las tierras, hacen notar que la inacción del Estado ante las
denuncias interpuestas tornaron infructuosa la búsqueda de protección y de obtención de justicia por
parte de la Comunidad y sus miembros. En opinión de la CIDH, en la práctica, el sistema jurídico no
representó una respuesta efectiva para la protección del territorio indígena, lo que ha traído múltiples
consecuencias a los miembros, líderes y lideresas de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz, que
han sido advertidas a lo largo del presente informe.
292.
La CIDH considera de la información a su alcance que la falta de respuesta estatal frente
a los recursos intentados, dejó a las presuntas víctimas en una situación de desprotección y ha generado
que la Comunidad de Triunfo de la Cruz y sus miembros permanezcan en una situación de continua
incertidumbre, zozobra y temor.
293.
En virtud a lo anterior, la Comisión concluye que el Estado hondureño no ha garantizado
un recurso adecuado y efectivo para responder a las reclamaciones de territorio ancestral y las
reivindicaciones de las tierras tituladas a favor de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz, ni ha
realizado las investigaciones correspondientes en relación a las denuncias interpuestas por la
Comunidad y sus miembros por los daños a la propiedad y los actos de amenazas, agresiones,
hostigamiento y persecución sufridos, impidiéndoles por tanto ser oídos en un proceso con las debidas
garantías, por lo que la Comisión concluye que el Estado de Honduras violó los artículos 25 y 8 de la
Convención Americana.
VI.
CONCLUSIONES
294.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho establecidas en el presente
informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye que:
1.
El Estado de Honduras violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en
perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, por no haberles provisto
acceso efectivo a un título de propiedad colectiva sobre su territorio ancestral; así como por haberse
abstenido de delimitarlo, demarcarlo y protegerlo efectivamente.
2.
El Estado de Honduras violó el artículo 21 de la Convención Americana, en conexión con
el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros,
al haberse llevado a cabo decisiones relativas a medidas que afectaron sus territorios, sin satisfacer los
requisitos establecidos en el derecho interamericano; como lo son, realizar procesos de expropiación; no
amenazar la subsistencia de las comunidades indígenas; realizar consultas previas, libres e informadas,
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Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. párr. 153.