12 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. En este sentido, Costa Rica debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida el 2 de julio de 2004 (supra Visto 1), así como en la presente Resolución sobre el estado de cumplimiento de dicha Sentencia. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre la medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso. * * * 8. Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes de la víctima en sus escritos sobre el cumplimiento de sentencia (supra Vistos 3, 4, 8 a 10 y 13 a 17), la Corte ha constatado que dos de las reparaciones dispuestas en dicha Sentencia han sido cumplidas de forma parcial por Costa Rica, así como que hay puntos pendientes de cumplimiento. 9. Que la Corte ha constatado que Costa Rica ha dado cumplimiento parcial a las obligaciones de pagar la indemnización por concepto de reparación del daño inmaterial y el reintegro de las costas y gastos. Al respecto, la Corte toma nota de que los representantes de la víctima informaron en su escrito de 6 de septiembre de 2005 (supra Visto 17) que “Costa Rica pagó al señor Mauricio Herrera Ulloa la indemnización fijada en sentencia por US$ 30.000,00 [dólares de los Estados Unidos de Norteamérica] el 24 de agosto [de 2005,] mediante depósito en su cuenta corriente bancaria” y señalaron que el Estado se niega a cancelar los intereses moratorios, aduciendo que la Corte Interamericana debe hacer el cálculo respectivo. Al respecto, la Corte considera necesario que el Estado, en su informe, haga referencia específica a lo señalado por los representantes en el referido escrito. 10. Que el Tribunal advierte al Estado que debía cumplir las obligaciones de pagar la indemnización por concepto de reparación del daño inmaterial y el reintegro las costas y gastos dispuestas en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de ésta (supra Visto 1). La Sentencia fue notificada al Estado el 4 de agosto de 2004, por lo que el plazo para dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de dichos puntos resolutivos venció el 5 de febrero de 2005. De conformidad con el punto resolutivo noveno de la Sentencia de la Corte, el Estado debe pagar los intereses moratorios devengados sobre la cantidad adeudada por concepto de mora generados desde el 6 de febrero de 2005 hasta la fecha efectiva del pago. Sentencia, supra nota 2, Considerando sexto. Asimismo, cfr., inter alia, Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 170; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 101; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 64. En este mismo sentido, cfr. Klass and others v. Germany, judgment of 6 September 1978, ECHR, Series A no. 28, § 34; y Permanent Court of Arbitration, Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Arbitral Award of June 25, 1914.

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