10 8. Que luego de analizar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan esta solicitud de medidas provisionales (supra Vistos 7 a 9), se desprende que el objeto de la solicitud de los representantes es idéntico al de la obligación impuesta al Estado en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia referida, el cual se encuentra pendiente de cumplimiento por parte de aquél y bajo supervisión de este Tribunal. En consecuencia, el asunto planteado ante el Tribunal no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención, sino que atañe a la supervisión del cumplimiento de la Sentencia dictada en el presente caso. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2 de la Convención Americana, 25 del Estatuto de la Corte y 25 del Reglamento de la Corte, RESUELVE: 1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales interpuesta por los representantes de los familiares del señor Juan Humberto Sánchez, en virtud de que el asunto planteado ante el Tribunal no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención, sino que atañe a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones el 7 de junio de 2003 dictada en el presente caso, la cual se encuentra bajo supervisión de cumplimiento. 2. Reiterar al Estado el requerimiento de que adopte todas las medidas necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la referida Sentencia y en las Resoluciones de 17 de noviembre de 2004 y 12 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Notificar la presente Resolución al Estado de Honduras, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los familiares de la víctima. Sergio García Ramírez Presidente

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