11 VI 43. En cuanto a la detención de Asok Gangaram Panday, según se desprende de los diversos elementos probatorios no controvertidos por las partes, esta Corte considera demostrado lo siguiente: a. Que la víctima llegó al Aeropuerto de Zanderij, en Suriname, procedente de Holanda, el sábado 5 de noviembre de 1988 (cfr. nota verbal de la Misión Permanente de la República de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos, emitida en Washington D.C., el 2 de mayo de 1989; denuncia escrita de Leo Gangaram Panday; testimonios en la audiencia pública de los señores Leo Gangaram Panday y Dropati Gangaram Panday; tiquete aéreo de la víctima; nota y sello en el pasaporte de la víctima, estampado por la autoridad del Reino de los Países Bajos; informe del Cuerpo de la Policía Militar de Suriname, suscrito por Achong J. G., Alférez de la Policía Militar el 17 de noviembre de 1988). b. Que la víctima, a su llegada al aeropuerto, fue detenida por miembros de la Policía Militar, bajo el alegato de que ameritaban ser investigadas las razones de su expulsión desde Holanda; y que, seguidamente, fue depositada en una celda dentro de un albergue para deportados, situado en la Brigada Militar en Zanderij (cfr. denuncia de Leo Gangaram Panday; dicho del agente del Gobierno en su contra-memoria; informe del Cuerpo de Policía Militar de Suriname suscrito por Achong J. G., Alférez del Cuerpo de la Policía Militar; proceso verbal instruido por R. S. Wolfram, Inspector de Policía, del Servicio Técnico de Pesquisas y Reconocimiento de Paramaribo, suscrito el día 15 de noviembre de 1988). c. Que la víctima permaneció recluída, sin haber sido puesta a las órdenes de un tribunal, desde la noche del día sábado 5 de noviembre hasta la madrugada del martes 8 de noviembre de 1988, cuando se encontró su cuerpo sin vida (cfr. denuncia de Leo Gangaram Panday; queja presentada ante el Procurador General de la Corte de Justicia, por Dropatie Sewcharan, viuda de la víctima, suscrita en Suriname el 11 de noviembre de 1988; dicho del agente del Gobierno en su contra-memoria; informe del Cuerpo de la Policía Militar de Suriname suscrito por Achong J. G., Alférez del Cuerpo de la Policía Militar). 44. Observa la Corte, de manera preliminar, que no existen en autos evidencias suficientes que permitan dar por ciertas determinadas afirmaciones contenidas en la memoria de la Comisión y al tenor de las cuales, a la víctima y a la familia de la víctima se los mantuvo ignorantes de las razones de la detención, en abierta violación a la previsión del artículo 7.4 de la Convención. Antes bien, consta en los autos que la propia víctima, una vez detenida en el aeropuerto, dijo a sus familiares: “tengo problemas”; que su hermano Leo Gangaram Panday, en las primeras horas del día siguiente a la detención de referencia, fue informado por la Policía Militar de que la causa de la misma era la expulsión de Holanda de Asok Gangaram Panday y además, que éste le había comunicado al guarda del albergue “que había sido expulsado de Holanda, aunque él se había reportado con la Policía de Extranjería por su propia voluntad”. 45. La Corte debe determinar ahora si la detención de Asok Gangaram Panday por miembros de la Policía Militar de Suriname, configura los supuestos de ilegalidad o de arbitrariedad o una

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