11
VI
43.
En cuanto a la detención de Asok Gangaram Panday, según se desprende de los diversos
elementos probatorios no controvertidos por las partes, esta Corte considera demostrado lo
siguiente:
a.
Que la víctima llegó al Aeropuerto de Zanderij, en Suriname, procedente de
Holanda, el sábado 5 de noviembre de 1988 (cfr. nota verbal de la Misión Permanente de
la República de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos, emitida en
Washington D.C., el 2 de mayo de 1989; denuncia escrita de Leo Gangaram Panday;
testimonios en la audiencia pública de los señores Leo Gangaram Panday y Dropati
Gangaram Panday; tiquete aéreo de la víctima; nota y sello en el pasaporte de la víctima,
estampado por la autoridad del Reino de los Países Bajos; informe del Cuerpo de la Policía
Militar de Suriname, suscrito por Achong J. G., Alférez de la Policía Militar el 17 de
noviembre de 1988).
b.
Que la víctima, a su llegada al aeropuerto, fue detenida por miembros de la Policía
Militar, bajo el alegato de que ameritaban ser investigadas las razones de su expulsión
desde Holanda; y que, seguidamente, fue depositada en una celda dentro de un albergue
para deportados, situado en la Brigada Militar en Zanderij (cfr. denuncia de Leo Gangaram
Panday; dicho del agente del Gobierno en su contra-memoria; informe del Cuerpo de
Policía Militar de Suriname suscrito por Achong J. G., Alférez del Cuerpo de la Policía
Militar; proceso verbal instruido por R. S. Wolfram, Inspector de Policía, del Servicio
Técnico de Pesquisas y Reconocimiento de Paramaribo, suscrito el día 15 de noviembre de
1988).
c.
Que la víctima permaneció recluída, sin haber sido puesta a las órdenes de un
tribunal, desde la noche del día sábado 5 de noviembre hasta la madrugada del
martes 8 de noviembre de 1988, cuando se encontró su cuerpo sin vida (cfr. denuncia de
Leo Gangaram Panday; queja presentada ante el Procurador General de la Corte de
Justicia, por Dropatie Sewcharan, viuda de la víctima, suscrita en Suriname el 11 de
noviembre de 1988; dicho del agente del Gobierno en su contra-memoria; informe del
Cuerpo de la Policía Militar de Suriname suscrito por Achong J. G., Alférez del Cuerpo de la
Policía Militar).
44.
Observa la Corte, de manera preliminar, que no existen en autos evidencias suficientes que
permitan dar por ciertas determinadas afirmaciones contenidas en la memoria de la Comisión y al
tenor de las cuales, a la víctima y a la familia de la víctima se los mantuvo ignorantes de las
razones de la detención, en abierta violación a la previsión del artículo 7.4 de la Convención.
Antes bien, consta en los autos que la propia víctima, una vez detenida en el aeropuerto, dijo a
sus familiares: “tengo problemas”; que su hermano Leo Gangaram Panday, en las primeras horas
del día siguiente a la detención de referencia, fue informado por la Policía Militar de que la causa
de la misma era la expulsión de Holanda de Asok Gangaram Panday y además, que éste le había
comunicado al guarda del albergue “que había sido expulsado de Holanda, aunque él se había
reportado con la Policía de Extranjería por su propia voluntad”.
45.
La Corte debe determinar ahora si la detención de Asok Gangaram Panday por miembros
de la Policía Militar de Suriname, configura los supuestos de ilegalidad o de arbitrariedad o una