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señala que Asok Gangaram Panday murió por asfixia causada por violencia” (subrayado de la
Corte), no aparecen de los autos indicios al respecto.
59.
Consta en el certificado de defunción con fines de cremación, la declaratoria del forense de
que “la víctima pereció de muerte violenta” y también consta que dicho certificado fue emitido
sobre un modelo o machote del Laboratorio Patológico Anatómico del Hospital Académico de
Paramaribo, en otro de cuyos ejemplares, anexo al expediente, por vía contraria, se indica “[n]o
ha habido muerte violenta”. De suyo, entonces, siendo la causa determinada de la muerte de
Asok Gangaram Panday asfixia por suspensión, mal podía certificarse su muerte como no violenta,
es decir, por causas naturales.
60.
El suicidio es la hipótesis más probable dentro del expediente, avalada por el
Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial de Costa Rica y por la
experticia Médico Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Venezuela. En el texto de este
último se lee lo siguiente:
Basándonos en la absoluta ausencia de violencia física, la posición del cadáver al ser hallado,
las características del lazo y su posición con respecto al lavamanos, la aparente ausencia de
lesiones en la laringe o tráquea con la excepción de la 'hemorragia en los músculos del
cuello' y la presencia de congestión y edema pulmonar, concluímos que la causa de muerte
fue: 'ASFIXIA MECANICA POR AHORCAMIENTO, SECUNDARIA A SINDROME VASO-VAGAL O
A INSUFICIENCIA CIRCULATORIA CEREBRAL AGUDA POR COMPRESION DE VENAS
YUGULARES Y/O ARTERIAS CAROTIDAS. LAS EVIDENCIAS MOSTRADAS PARA EL ESTUDIO:
MATERIAL FOTOGRAFICO Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA, FAVORECEN AL SUICIDIO COMO
MOVIL'. (Mayúsculas en el original)
61.
La Corte considera que si bien se encuentran suficientes elementos en los autos que de
manera concordante dicen acerca del ahorcamiento de Asok Gangaram Panday, no obran pruebas
convincentes acerca de la etiología de su muerte que permitan responsabilizar de la misma a
Suriname. No modifica la conclusión anterior la circunstancia de que el agente del Gobierno
hubiera reconocido, en la contra-memoria, que la víctima estuviera afectada en su estado de
ánimo por la expulsión de los Países Bajos y que esa situación psicológica se hubiera acrecentado
por la detención.
En efecto, resulta forzado deducir de una manifestación semejante
reconocimiento alguno de responsabilidad del Gobierno y, en cambio, sí es posible concluir de ella
su opinión de que se sumaron en la mente de la víctima otros factores anteriores a su detención.
62.
Podría, sin embargo, argumentarse que la circunstancia de que la Corte considere, por vía
de inferencia, que la detención de la víctima fue ilegal, debería llevarla, igualmente, a concluir que
hubo una violación del derecho a la vida por parte de Suriname porque, de no haber sido detenida
la persona, probablemente no habría perdido la vida. Sin embargo, la Corte piensa que en
materia de responsabilidad internacional de los Estados por violación de la Convención
[l]o decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos
por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o tolerancia del poder público o si éste ha
actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o
impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los
derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de
respetar y garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención (Caso
Velásquez Rodríguez, supra 49, párr. 173; Caso Godínez Cruz, supra 49, párr. 183).
En las circunstancias de este caso, no es posible fijar la responsabilidad del Estado en los términos
descritos, en virtud, entre otras razones, de que la Corte está determinando una responsabilidad
por detención ilegal por inferencia y no porque haya sido demostrado que la detención fue, en
efecto, ilegal o arbitraria o que el detenido haya sido torturado. Y así lo declara.