9
34.
Por nota de 9 de febrero de 1993, se envió al Jefe del Departamento de Medicina Legal de
la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica la trascripción de las partes pertinentes de la audiencia
pública sobre el fondo, con el fin de que determinara si las afirmaciones en ella contenidas
afectaban, y en su caso en qué forma, las conclusiones de su dictamen de noviembre de 1992
(supra 32). El 22 de febrero de 1993 el jefe de ese departamento consignó la documentación,
la cual fue puesta en conocimiento de las partes para que presentaran sus observaciones.
Únicamente la Comisión presentó observaciones.
35.
La Corte recibió el 30 de noviembre de 1993 el dictamen médico legal practicado por la
División de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Venezuela.
36.
El 9 de diciembre de 1993, la Corte envió a la División Médica que practicó la experticia
médico legal en Venezuela, las partes pertinentes de la audiencia pública sobre el testimonio del
doctor M. A. Vrede, para que determinara si las afirmaciones en ella contenidas afectaban, y en su
caso en qué forma, las conclusiones iniciales. El dictamen complementario fue remitido a esta
Corte con oficio del 5 de enero de 1994 por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial de Venezuela. Oportunamente, se dio traslado a las partes de su contenido.
37.
Las siguientes organizaciones hicieron llegar escritos como amici curiae: International
Human Rights Law Institute of DePaul University College of Law, Netherlands Institute of Human
Rigths (SIM) e International Human Rights Law Group.
III
38.
La Corte es competente para conocer del presente caso. Suriname es Estado Parte en la
Convención desde el 12 de noviembre de 1987 y aceptó en esa misma fecha la competencia
contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención.
IV
39.
Afirmó la Comisión durante el proceso, lo siguiente:
[. . .] La Corte tiene poderes por su calidad jurisdiccional para formarse su propia
apreciación sobre la legalidad del procedimiento y la verificación y alcance de los hechos
efectuada por la Comisión (ver Artículo 62.3). En los casos en que la Corte concluya que el
procedimiento ante la Comisión violó la Convención y/o los hechos no fueron válidamente
establecidos, puede sin duda ordenar la rendición de prueba pertinente.
La Comisión respetuosamente sostiene ante la Corte, que los hechos en el presente
caso fueron válidamente comprobados y que, por tanto, la apertura de un probatorio no es
apropiada.
En su apoyo, la Comisión cita la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos en el
caso Stocké v. Germany, de la siguiente manera:
La Corte recuerda que bajo el sistema de la Convención [Europea], el
establecimiento y verificación de los hechos es fundamentalmente un asunto de la Comisión
[Europea] (véanse artículos 28 § 1 y 31). Por lo tanto, sólo en circunstancias excepcionales