9 34. Por nota de 9 de febrero de 1993, se envió al Jefe del Departamento de Medicina Legal de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica la trascripción de las partes pertinentes de la audiencia pública sobre el fondo, con el fin de que determinara si las afirmaciones en ella contenidas afectaban, y en su caso en qué forma, las conclusiones de su dictamen de noviembre de 1992 (supra 32). El 22 de febrero de 1993 el jefe de ese departamento consignó la documentación, la cual fue puesta en conocimiento de las partes para que presentaran sus observaciones. Únicamente la Comisión presentó observaciones. 35. La Corte recibió el 30 de noviembre de 1993 el dictamen médico legal practicado por la División de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Venezuela. 36. El 9 de diciembre de 1993, la Corte envió a la División Médica que practicó la experticia médico legal en Venezuela, las partes pertinentes de la audiencia pública sobre el testimonio del doctor M. A. Vrede, para que determinara si las afirmaciones en ella contenidas afectaban, y en su caso en qué forma, las conclusiones iniciales. El dictamen complementario fue remitido a esta Corte con oficio del 5 de enero de 1994 por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Venezuela. Oportunamente, se dio traslado a las partes de su contenido. 37. Las siguientes organizaciones hicieron llegar escritos como amici curiae: International Human Rights Law Institute of DePaul University College of Law, Netherlands Institute of Human Rigths (SIM) e International Human Rights Law Group. III 38. La Corte es competente para conocer del presente caso. Suriname es Estado Parte en la Convención desde el 12 de noviembre de 1987 y aceptó en esa misma fecha la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención. IV 39. Afirmó la Comisión durante el proceso, lo siguiente: [. . .] La Corte tiene poderes por su calidad jurisdiccional para formarse su propia apreciación sobre la legalidad del procedimiento y la verificación y alcance de los hechos efectuada por la Comisión (ver Artículo 62.3). En los casos en que la Corte concluya que el procedimiento ante la Comisión violó la Convención y/o los hechos no fueron válidamente establecidos, puede sin duda ordenar la rendición de prueba pertinente. La Comisión respetuosamente sostiene ante la Corte, que los hechos en el presente caso fueron válidamente comprobados y que, por tanto, la apertura de un probatorio no es apropiada. En su apoyo, la Comisión cita la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Stocké v. Germany, de la siguiente manera: La Corte recuerda que bajo el sistema de la Convención [Europea], el establecimiento y verificación de los hechos es fundamentalmente un asunto de la Comisión [Europea] (véanse artículos 28 § 1 y 31). Por lo tanto, sólo en circunstancias excepcionales

Seleccionar párrafo de destino3