Arguyen que en el transcurso del proceso no tuvieron la oportunidad de ser oídos por un
tribunal independiente e imparcial. Los peticionarios aducen que la Inspectoría General de
Tribunales era incompetente para sustanciar el procedimiento administrativo que calificó el
actuar de los Magistrados como ilícito disciplinario. Argumentan que dicha calificación violentó
además el principio de presunción de inocencia al no haber habido, un procedimiento
disciplinario previo. Manifiestan que la Inspectoría se extralimitó en sus funciones ya que en
ningún momento la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia en sentencia del 3 de
junio de 2003 dispuso que los Magistrados fueran destituidos de sus cargos. Finalmente,
indican que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración General de Tribunales se
extralimitó de sus funciones al destituirlos ya que esa atribución debería corresponder al
mismo órgano que los nombró en el cargo que fue el pleno del Tribunal Supremo del Justicia.
15. Con base en la jurisprudencia del sistema interamericano 7, los peticionarios argumentan
que al destituirlos de sus funciones como jueces de la Corte Primera se les vulneró el derecho
a la garantía de permanencia en las funciones públicas previsto en el artículo 23(c) de la
Convención Americana. Los peticionarios argumentan que su derecho a tener acceso a
funciones públicas en condiciones de igualdad, fue vulnerado al no haber comprometido sus
decisiones judiciales a la ideología o políticas del gobierno de turno. También se cuestiona la
independencia del Poder Judicial, lo cual, de acuerdo con los peticionarios, se manifiesta en la
rotación de la que vienen siendo objeto los jueces cuando expiden sentencias contrarias a los
intereses del Gobierno, en violación del principio del juez natural. Finalmente, indican que la
injerencia que el Poder Ejecutivo ejerce sobre el Poder Judicial vulnera la esencia misma de
una sociedad democrática, en violación del artículo 29(c) y (d) de la Convención Americana.
16. Aducen haber sido objeto
someterlos a un procedimiento
Americana para una adecuada
juezas de la Corte Primera que
gobierno.
de un trato discriminatorio con respecto a otros jueces al
desprovisto de las garantías establecidas por la Convención
defensa, además de aducir trato preferencial hacia las dos
emitieron votos disidentes en los casos que le interesaban al
17. Los peticionarios denuncian no haber tenido acceso a un recurso sencillo y rápido u
efectivo que los amparare contra los actos que alegan han violentado sus derechos.
18. En cuanto al requisito de agotamiento de los recursos internos, los peticionarios indican
haber interpuesto tres recursos internos disponibles sin que estos hayan sido decididos en los
lapsos establecidos por la ley venezolana. Los peticionarios señalan que contra el acto
administrativo que los destituyera de sus cargos como Magistrados de la Sala Primera
interpusieron el 9 de octubre de 2003 un recurso de amparo constitucional 8 ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Indican que de acuerdo a la legislación
venezolana una vez que el recurso de amparo es admitido y las partes notificadas, debe
celebrarse una audiencia pública en un lapso que no exceda las 96 horas. debiendo el Juez
comunicar su fallo dentro de los 5 días continuos siguientes. En el caso, los peticionarios
indican que hasta la presentación de la denuncia ante la CIDH, la Sala Constitucional del TSJ
no se había siquiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, desvirtuando de esta
forma el carácter de recurso sencillo y rápido que contempla la ley venezolana y la Convención
Americana. La Comisión tomó conocimiento que el mencionado recurso de amparo habría sido
resuelto el 21 de junio de 2004. La Corte Constitucional declaró terminado el procedimiento
por abandono del trámite fundamentando su decisión en el hecho de que el último acto de
procedimiento de la parte actora fue el 9 de diciembre de 2003.
19. Adicionalmente, el 13 de noviembre de 2003 los peticionarios interpusieron un recurso
jerárquico contra el acto administrativo de la Comisión de Reestructuración del Sistema
Judicial que ordenó su destitución ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Indican
7 CIDH. Informe Nº 58/98 Caso Tribunal Constitucional del Perú, 9 de diciembre de 1998.
8 El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez
competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
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