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organizados y planificados como política criminal estatal, - tal como conceptualizados en
su jurisprudencia por los Tribunales Penales Internacionales ad hoc para la Ex-Yugoslavia
y Ruanda24, - son verdaderos crímenes de Estado25.
Organizados y planificados por el Estado, en sus más altos escalones, los
crímenes de Estado son ejecutados por muchos individuos en cumplimiento de una
política criminal del Estado en cuestión, constituyendo verdaderos crímenes de Estado,
que comprometen de inmediato la responsabilidad internacional tanto del Estado en
cuestión (en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos) como de los
individuos que los ejecutaron26. De ahí la importancia de su prevención, dada su especial
gravedad, así como de la garantía de su no-repetición" (párrs. 40-43).
27.
La Corte Interamericana ha incorporado esta temática en su razonamiento en la
presente Sentencia en el caso Almonacid Arellano y Otros versus Chile. En muestra de
jurisprudential cross-fertilization, la Corte evoca la jurisprudence constante del Tribunal Penal
Internacional ad hoc para la Ex-Yugoslavia (TPIY, Trial Chamber) en el sentido de que un único
acto gravemente violatorio de los derechos humanos por parte de un perpetrador puede
constituir un crimen contra la humanidad, si cometido dentro de un contexto de una práctica
sistemática, resultante de un "sistema político basado en el terror y la persecución” (caso
Tadic, 07.05.1997, párr. 649). Lo que está en cuestión es la conducta del Estado, la presencia
de un "elemento de policy" (caso Kupre[ki], 14.01.2000, párrs. 550-551). Actos aislados de un
perpetrador, si planificados por el Estado, formando una práctica "sistemática" en ejecución de
una "política de Estado", constituyen crímenes contra la humanidad (caso Kordic, 26.02.2001,
párrs. 176-179).
28.
En mi reciente Curso General de Derecho Internacional Público ministrado en la
Academia de Derecho Internacional de La Haya (2005), me permití ponderar que, en realidad,
ya en los albores del Derecho Internacional, se acudió a nociones básicas de humanidad para
regir la conducta de los Estados. Lo que, con el pasar del tiempo, vino a denominarse
"crímenes contra la humanidad" emanó, originalmente, del Derecho Internacional
consuetudinario27, para desarrollarse conceptualmente, más tarde, en el ámbito del Derecho
Internacional Humanitario28, y, más recientemente, en el del Derecho Penal Internacional29.
40, 52-53 y 66-67. Y cf. E. Staub, The Roots of Evil – The Origins of Genocide and Other Group Violence,
Cambridge, University Press, 2005 [reprint], pp. 119, 121 y 264.
.
Sobre la jurisprudencia internacional contemporánea sobre crímenes contra la humanidad, cf.
J.R.W.D. Jones, The Practice of the International Criminal Tribunals for the Former Yugoslavia and
Rwanda, 2a. ed., Ardsley/N.Y., Transnational Publs., 2000, pp. 103-120 y 490-494; L.J. van den Herik,
The Contribution of the Rwanda Tribunal to the Development of International Law, Leiden, Nijhoff, 2005,
pp. 151-198.
24
25
.
Ibid., pp. 93, 183, 192, 199, 228, 278-279, 310, 329-331, 335, 360 y 375.
26
.
Cf. ibid., pp. 375-377, 403, 405-407, 441 y 447-448.
.
S.R. Ratner y J.S. Abrams, Accountability for Human Rights Atrocities in International Law,
Oxford, Clarendon Press, 1997, pp. 45-48.
27
.
Cf. J. Pictet, Développement et principes du Droit international humanitaire, Genève/Paris, Inst.
H.-Dunant/Pédone, 1983, pp. 107 y 77; C. Swinarski, Principales Nociones e Institutos del Derecho
Internacional Humanitario como Sistema Internacional de Protección de la Persona Humana, San José de
Costa Rica, IIDH, 1990, p. 20.
28