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"ningún Estado puede considerarse por encima del Derecho, cuyas normas tienen por
destinatarios últimos los seres humanos. (..) Hay que decirlo y repetirlo con firmeza,
cuantas veces sea necesario: en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, las llamadas 'leyes' de autoamnistía no son verdaderamente leyes: no son
nada más que una aberración, una afrenta inadmisible a la conciencia jurídica de la
humanidad" (párr. 26).
II.
Las Autoamnistías y la Obstrucción y Denegación de Justicia:
La Ampliación del Contenido Material de las Prohibiciones del Jus Cogens.
17.
Dichas autoamnistías, aunque basadas en instrumentos "legales", - leyes, decretos
leyes, u otros, - son la propia negación del Derecho, son verdaderamente una aberración
jurídica. La adopción y promulgación de dichas autoamnistías constituyen, a mi modo de ver,
una violación adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El tempus
commisi delicti es el de la decretación de la autoamnistía en cuestión, - violación adicional de
la Convención que se suma a las violaciones originales de la misma en el caso concreto. La
autoamnistía viola per se, por su propia existencia, los artículos 1(1) y 2 de la Convención
Americana, obstruye el acceso a la justicia por parte de los victimados o sus familiares
(artículos 25 y 8 de la Convención), impide la investigación de los hechos (requerida por el
artículo 1(1)) de la Convención, imposibilita la realización de la justicia y el otorgamiento de
reparaciones adecuadas. Conllevan, en suma, a las más flagrantes obstrucción y denegación
de justicia, dejando los victimados y sus familiares en la más completa e inadmisible
indefensión.
18.
Tal denegación de justicia se configura circundada de circunstancias agravantes, con
todas sus consecuencias jurídicas, por cuanto conlleva al deliberado encubrimiento de
violaciones de derechos fundamentales, v.g., por medio de la práctica sistemática de
detenciones ilegales o arbitrarias, secuestros, tortura y desapariciones forzadas de personas,
cuya prohibición absoluta recae en el dominio del jus cogens15. Siendo así, dichas
autoamnistías comprometen la responsabilidad internacional agravada del Estado.
19.
Dicha responsabilidad internacional agravada es una consecuencia de la violación del
jus cogens, - conformando una ilegalidad objetiva16,- que acarrea otras consecuencias en
materia de reparaciones. Ningún Estado puede acudir a artificios para violar normas del jus
cogens17; las prohibiciones de este último no dependen del consentimiento del Estado18. En su
15
.
A. O'Shea, op. cit. supra n. (2), p. 186, y cf. pp. 198-199, 219 y 222-223.
.
Cf. A. Orakhelashvili, "Peremptory Norms and Reparation for Internationally Wrongful Acts", 3
Baltic Yearbook of International Law (2003) p. 26.
16
17
.
Cf. B. Chigara, op. cit. supra n. (9), pp. 151 y 164, y cf. pp. 26, 35-36, 60 y 91.
.
Precisamente para evitar que el Estado recurra a subterfugios para dar encubrimiento a los
crímenes perpetrados, en los últimos años se ha fomentado la erosión de los vínculos tradicionales de
territorialidad y nacionalidad, para "desnacionalizar" en determinadas circunstancias la administración de
la justicia penal y satisfacer los intereses legítimos de la comunidad internacional en esta materia; cf. L.
Reydams, Universal Jurisdiction - International and Municipal Legal Perspectives, Oxford, University Press,
2004, pp. 27 y 220-221. Y cf. también Y. Beigbeder, Judging Criminal Leaders - The Slow Erosion of
Impunity, The Hague, Nijhoff, 2002, pp. 14 y 207-214.
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