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Pero además, el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley
penal, ni el principio non bis in idem, así como cualquier excluyente similar de
responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables"
(párr. 150).
23.
De ahí el punto resolutivo n. 3 de la presente Sentencia, en el sentido de que "al
pretender amnistiar a los responsables de delitos de lesa humanidad, el Decreto Ley n. 2.121
es incompatible con la Convención Americana y, por tanto, carece de efectos jurídicos, a la luz
de dicho tratado". O sea, como dicho Decreto Ley carece de efectos jurídicos a la luz de la
Convención Americana, no podrá el Estado demando mantener formalmente en vigencia en el
plano de su derecho interno, para poner fin a la violación, establecida por la Corte (punto
resolutivo n. 2), de los artículos 1(1) y 2, así como 25 y 8, de la Convención Americana
(capítulo VIII de esta Sentencia).
24.
En el seno de esta Corte, siempre he interrelacionado, en los planos ontológico y
hermenéutico, los artículos 25 y 8 de la Convención Americana (como, inter alia, v.g., en mi
reciente Voto Razonado - párrs. 28-65 - en el caso de la Masacre de Pueblo Bello versus
Colombia, Sentencia del 31.01.2006), en la construcción conceptual del derecho de acceso a la
justicia (derecho a la prestación jurisdiccional, derecho al Derecho) como un imperativo del jus
cogens. Del mismo modo, desde mis primeros años en esta Corte, he consistentemente
interrelacionado los deberes generales de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana,
desde mi Voto Disidente (párrs. 2-11) en el caso El Amparo referente a Venezuela, en la
Sentencia sobre reparaciones, del 14.09.1996. En otro Voto Disidente en el mismo caso El
Amparo (Resolución del 16.04.1997 sobre Interpretación de Sentencia), sostuve asimismo la
responsabilidad internacional objetiva o "absoluta" del Estado por falta de cumplimiento de sus
obligaciones legislativas bajo la Convención Americana, de modo a armonizar su derecho
interno con sus obligaciones convencionales (párrs. 12-14 y 21-26).
25.
Asimismo, en mi Voto Disidente en el caso Caballero Delgado y Santana versus
Colombia (Sentencia sobre reparaciones, del 29.01.1997) sostuve, sobre dicha interrelación
entre los deberes generales de respetar y garantizar dos derechos protegidos y de adecuar el
ordenamiento jurídico interno a la normativa de protección de la Convención Americana (párr.
6), que
"En realidad, estas dos obligaciones generales, - que se suman a las demás
obligaciones convencionales,
específicas, en relación con cada uno de los derechos
protegidos, - se imponen a los Estados Partes por la aplicación del propio Derecho
Internacional, de un principio general (pacta sunt servanda) cuya fuente es metajurídica,
al buscar basarse, mas allá del consentimiento individual de cada Estado, en
consideraciones acerca del carácter obligatorio de los deberes derivados de los tratados
internacionales. En el presente dominio de protección, los Estados Partes tienen la
obligación general, emanada de un principio general del Derecho Internacional, de tomar
todas las medidas de derecho interno para garantizar la protección eficaz (effet utile) de
los derechos consagrados.
Las dos obligaciones generales consagradas en la Convención Americana - la de
respetar y garantizar los derechos protegidos (artículo 1.1) y la de adecuar el derecho
interno a la normativa internacional de protección (artículo 2) - me parecen
ineluctablemente interligadas. (...) Como estas normas convencionales vinculan los
Estados Partes - y no solamente sus Gobiernos, - también los Poderes Legislativo y
Judicial, además del Ejecutivo, están obligados a tomar las providencias necesarias para
dar eficacia a la Convención Americana en el plano del derecho interno. El incumplimiento