17 62. Como ha señalado esta Corte “la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad”23. 63. Tal y como señaló anteriormente este Tribunal, debe entenderse por impunidad “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”24, y [...] el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares25. 64. En consecuencia, el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de derechos humanos determinadas en este caso y procesar a los responsables con el fin de evitar la impunidad. 65. El artículo 25 de la Convención Americana establece: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 66. La Corte ya ha establecido, con respecto al artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención, que el Estado está en la obligación de garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, sobre todo, a un recurso efectivo, rápido y sencillo que permita salvaguardar sus derechos. El artículo 25 de la Convención “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el 23 Cfr. Caso Villagrán Morales y otros. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 100; Caso Suárez Rosero. Reparaciones, supra nota 7, párr. 79; y Caso El Amparo. Reparaciones, supra nota 7, párr. 61. 24 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, párr. 186; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 1, párr. 123; y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 211. 25 Cfr. Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173; Caso Loayza Tamayo. Reparaciones, supra nota 7, párr. 170; y Caso Blake. Reparaciones, supra nota 7, párr. 64.

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