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El señor Cesti manifestó que, aunque la Comisión era la encargada formal de
presentar el caso ante la Corte, la asesoría del abogado de la parte era fundamental
para la mejor tramitación del proceso. Además, solicitó a la Corte determinar los
honorarios del señor Borea para la etapa de reparaciones, en la cual éste había
accedido a participar “contra resultados”, y sugirió que dicho monto no fuera menor
del 15% de la suma que la Corte ordenara al Perú a pagar como reparación. Por
último, hizo notar que quedaban pendientes gastos que se tuvieran que realizar en el
futuro para la asistencia del abogado y las partes a San José, Costa Rica.
69.
En su escrito sobre reparaciones, la Comisión solicitó a la Corte ordenar al
Estado el pago al señor Cesti de los gastos por él efectuados, tanto a nivel interno
como a nivel del sistema interamericano, para lo cual se remitió a los fundamentos y
cálculos de gastos presentados por la víctima en el presente caso.
70.
Al respecto, el Estado indicó que
a)
quien representaba los intereses del señor Cesti ante la Corte
Interamericana era la Comisión, cuya actuación era compensada por las
cuotas de los países que formaban parte de la Convención, entre los que se
encontraba el Perú, y que los demás gastos en que se incurriera en dicho
proceso corrían por cuenta de las partes interesadas;
b)
los montos propuestos por la víctima, inclusive los que se pretendía
cobrar por la defensa ante el Fuero Militar, “no se cond[ecían] con la tabla de
honorarios que se fija en [el Perú]”, y que no consideraba viable que una
instancia supranacional fijara las costas de un proceso judicial interno; y
c)
los gastos por concepto de viajes y viáticos incluyen traslados a países
que no tenían relación con la tramitación del presente caso.
71.
Las costas y gastos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de
reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la
actividad desplegada por la o las víctimas, sus derechohabientes o sus
representantes para acceder a la justicia internacional implica erogaciones y
compromisos de carácter económico que deben ser indemnizados al dictar sentencia
condenatoria. Por ello este Tribunal considera que las costas a que se refiere el
artículo 55.1 del Reglamento comprenden también los diversos gastos necesarios y
razonables que las víctimas hacen para acceder al sistema interamericano de
protección de los derechos humanos, figurando entre los gastos los honorarios de
quienes brindan asistencia jurídica. Obviamente, se trata sólo de gastos necesarios y
razonables, según las particularidades del caso y efectivamente realizados o
sufragados por la víctima o sus representantes28.
En razón de lo anterior,
corresponde a la Corte apreciar prudentemente el alcance de las costas y gastos,
atendiendo a las circunstancias del caso concreto, a la naturaleza de la jurisdicción
internacional de protección de los derechos humanos y a las características del
28
Cfr. Caso Loayza Tamayo. Reparaciones, supra nota 7, párr. 177; y Caso Garrido y Baigorria.
Reparaciones, supra nota 12, párr. 80.