2
2.
El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”)
mediante demanda de 9 de enero de 1998, a la que acompañó el Informe No. 45/97
de 16 de octubre de 1997. Se originó en una denuncia (No. 11.730) contra el Perú,
recibida en la Secretaría de la Comisión el 7 de marzo de 1997.
3.
El 29 de septiembre de 1999 la Corte dictó sentencia sobre el fondo del caso
en la cual decidió, por unanimidad,
1.
declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo
Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 123 a 133 de la
presente sentencia, y ordenar que dé cumplimiento a la resolución dictada por
la Sala Especializada de Derecho Público de Lima el 12 de febrero de 1997,
sobre el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Cesti Hurtado[;]
2.
declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo
Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 7.1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 140 a 143 de la
presente sentencia[;]
3.
declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo
Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en los términos señalados en el párrafo 151 de la
presente sentencia[;]
4.
declarar que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya
violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 8.2 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados
en el párrafo 152 de la presente sentencia;
5.
declarar que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya
violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 5.2 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados
en el párrafo 160 de la presente sentencia;
6.
declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo
Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 166 a 170 de la
presente sentencia;
7.
declarar que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya
violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 11 y
21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos
señalados en los párrafos 177, 178 y 183 de la presente sentencia;
8.
declarar que el juicio seguido contra el señor Gustavo Adolfo Cesti
Hurtado en el fuero militar es incompatible con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y ordenar al Estado anular tal proceso, así como todos los
efectos que de él se derivan;
9.
declarar que el Estado peruano está obligado a pagar una justa
indemnización al señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado y a resarcirle los gastos
en que hubiera incurrido en las gestiones relacionadas en el presente proceso;
y