VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MONTIEL ARGÜELLO
1.
He disentido de los puntos resolutivos 1, 2, 6 y 7 de la sentencia dictada por
la Corte en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.
2.
Reconozco que se trata de un caso sumamente complejo y que la Corte y
cada uno de los Jueces que la integran han actuado en él con la mayor ecuanimidad.
3.
El Gobierno de Nicaragua es respetuoso en alto grado de los derechos de los
pueblos indígenas ampliamente reconocidos en la Constitución Política y las leyes
secundarias.
4.
A mi juicio no ha existido en el presente caso violación del Artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”) que
garantiza la existencia de un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de los
derechos fundamentales.
La Corte ha llegado a la conclusión contraria mas
partiendo de la premisa que se aparta de la realidad de que en Nicaragua no existe
un procedimiento claramente regulado que permita la titulación de tierras indígenas
comunales. La verdad es que el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA),
después MIDINRA y ahora Oficina de Titulación Rural han tenido facultades para
hacer titulaciones y contra sus resoluciones era procedente el recurso de amparo
ante la Corte Suprema de Justicia.
El que sea posible mejorar la legislación
existente no significa que esa legislación no exista. Como lo reconoce la misma
sentencia de la Corte, el Gobierno de Nicaragua ha contratado una consultoría para
hacer un diagnóstico integral de todas las comunidades indígenas y ha presentado a
la Asamblea Legislativa un proyecto denominado “Ley Orgánica que Regula el
Régimen de Propiedad Comunal de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica
y Bosawas”.
5.
En relación con el mismo Artículo 25 de la Convención, la Corte toma en
consideración varios recursos de amparo.
El primero de esos recursos fue
presentado por la Comunidad en septiembre de 1995, pero en él no se pide la
titulación de sus tierras sino que se dirige contra el otorgamiento de una concesión
maderera que ella supone afecta esas tierras. El recurso fue declarado sin lugar por
extemporáneo. Es cierto que la resolución de la Corte Suprema se produjo más de
un año después de la interposición, pero eso no causó ningún perjuicio a la
Comunidad, pues siendo extemporáneo en ningún momento pudo haber sido
declarado con lugar.
6.
El otro recurso considerado por la Corte fue de amparo por
inconstitucionalidad interpuesto en el mes de marzo de 1996 por dos miembros del
Consejo Regional de la Región Autónoma Atlántico Norte (RAAN) y tuvo éxito,
después de varias incidencias, en obtener la declaración de nulidad y la cancelación
de la referida concesión maderera. Sin embargo, la nulidad se basó solamente en la
falta de aprobación de la concesión por el pleno del Consejo Regional, es decir, que
no tenía relación con la delimitación de las tierras de la Comunidad y además el
recurso no había sido interpuesto por ésta.
7.
En cuanto a la declaratoria de violación del Artículo 21 de la Convención que
garantiza la propiedad, la Corte la funda en que no existe en Nicaragua un
procedimiento para materializar el reconocimiento de la propiedad comunal de los
pueblos indígenas, pero ese fundamento no es cierto, como se ha visto en los