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Consejo Regional de la RAAN y declaró la inconstitucionalidad de la concesión
otorgada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (en adelante “MARENA”)
a SOLCARSA, debido a que no contaba con la aprobación del Consejo Regional de la
RAAN, tal como lo señala el artículo 181 de la Constitución nicaragüense. También
informaron que el Estado no había suspendido la concesión.
18.
El 23 de abril de 1997 Nicaragua solicitó a la Comisión que desechara las
medidas cautelares solicitadas por los peticionarios (supra párrs. 6, 7 y 16), con
fundamento en la sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, la cual se comprometía a cumplir. Sin embargo, el 11 de junio
del mismo año, los peticionarios informaron a la Comisión que el Estado y SOLCARSA
continuaban actuando como si la concesión fuera válida, a pesar de la sentencia de la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
19.
En audiencia celebrada en la Comisión el 8 de octubre de 1997, los
peticionarios señalaron que proseguían las operaciones forestales en las tierras de la
Comunidad y pidieron a la Comisión que observara la situación in situ. El 27 de
octubre del mismo año, tres días antes de la visita programada por la Comisión a
Nicaragua, el Estado informó a ésta que no era necesaria dicha visita, debido a que
preparaba un informe adicional al respecto.
20.
El 31 de octubre de 1997 la Comisión solicitó al Estado que adoptara las
medidas cautelares (supra párrs. 6, 7, 16 y 18) que fueran necesarias para
suspender la concesión otorgada a SOLCARSA, y fijó un plazo de 30 días para que
Nicaragua informase sobre aquéllas.
21.
El 5 de noviembre de 1997 el Estado solicitó a la Comisión que cerrara el
caso, basado en que el Consejo Regional de la RAAN había ratificado la aprobación
de la concesión otorgada a SOLCARSA, lo cual subsanó el “error de forma” cometido
y, por ende, quedó vigente la concesión.
22.
El 17 de noviembre de 1997 los peticionarios manifestaron a la Comisión que
el punto central de la denuncia era la falta de protección por parte de Nicaragua de
los derechos de la Comunidad sobre sus tierras ancestrales, situación que aún
permanecía vigente. Asimismo, con respecto a la ratificación del Consejo Regional
de la RAAN de la concesión otorgada a SOLCARSA, señalaron que este Consejo era
parte de la organización político-administrativa del Estado y que había actuado sin
tomar en cuenta los derechos territoriales de la Comunidad. Por último, solicitaron a
la Comisión que rindiera un informe de acuerdo con el artículo 50 de la Convención.
23.
El 4 de diciembre de 1997 el Estado envió una comunicación a la Comisión, en
la que señaló que los peticionarios habían interpuesto, el 7 de noviembre de 1997,
un recurso de amparo ante el Tribunal de Apelaciones de Matagalpa con el fin de que
aquél declarara nula la concesión otorgada a SOLCARSA. Por ello, Nicaragua alegó
que no se habían agotado los recursos internos e invocó la aplicación de los artículos
46 de la Convención y 37 del Reglamento de la Comisión.
24.
El 2 de marzo de 1998 el Estado comunicó a la Comisión que el 22 de enero
del mismo año los peticionarios habían presentado ante la Corte Suprema de Justicia
una solicitud de ejecución de la sentencia de 27 de febrero de 1997 dictada por ese
tribunal (supra párr. 17). En esta oportunidad Nicaragua reiteró su posición en el
sentido de que no se habían agotado los recursos internos, y solicitó a la Comisión
que se abstuviera de continuar conociendo del caso.