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estas normas debieran obligar al Estado a abstenerse de tomar determinaciones en
relación con los territorios ocupados por los indígenas.
Está establecido también en el Estatuto de Autonomía que la propiedad sobre tierras
indígenas, por parte de comunidades indígenas, es inembargable, imprescriptible e
inalienable. En la práctica se presentan algunos problemas porque la Ley de Reforma
Agraria, que autorizó la entrega de tierras a los indígenas, fue expedida un año antes
de la adopción de la Constitución y de la Ley de Autonomía. Y esa Ley de Reforma
Agraria no contempla la propiedad indígena con carácter especial, sino con carácter
de propiedad en los términos regulados en el Código Civil de Nicaragua, es decir, que
se trata de una propiedad embargable, prescriptible, ubicada dentro del comercio y
que se entrega con las mismas características con que se da la tierra a los
campesinos, previos estudios que son similares a los que deben efectuarse antes de
entregar tierras a los campesinos.
La propiedad indígena es una propiedad privada que figura en cabeza de un grupo,
de una comunidad o de un pueblo indígena. Exhibe limitaciones en cuanto a la
posibilidad de disposición, teniendo en cuenta que es una propiedad que está
asignada a un grupo que presenta la condición de pueblo y quiere perpetuarse como
tal y demanda el mantenimiento de esa población y de ese territorio.
Las tierras ocupadas por los indígenas en la Costa Atlántica han sido vistas como
tierras nacionales, tierras fiscales, tierras de libre disposición por parte del Estado, y
en tal medida se han estado haciendo entrega de las tierras a campesinos que se han
ido ubicando en estas regiones. A las comunidades indígenas también se les han
dado títulos sobre las tierras, pero son títulos que revisten el mismo carácter que
tienen las tierras entregadas a los campesinos.
Hay que introducir algunos cambios de orden legal en el país. Primero, hay que
aclarar o desarrollar algunas de las normas constitucionales, darles un desarrollo
legal. Se debe establecer un procedimiento claro que asegure a los pueblos indígenas
la capacidad de acceder al dominio pleno de sus tierras, que sea un procedimiento
que ellos puedan manejar conforme a su tradición y a su cultura, que les reconozca
la imprescriptibilidad e inembargabilidad de estas tierras.
Hay que avanzar,
también, en la definición de algunos aspectos que tienen que ver con la propiedad y
el manejo de los recursos naturales, ya que pese a que estén considerados como
propiedad de los indígenas en el ordenamiento constitucional y en la Ley de
Autonomía, se contraponen con algunas normas que ha expedido el Estado. Tal es el
caso, por ejemplo, de los territorios que se han constituido como “parques” en la
misma Región Atlántica. Es necesario esclarecer qué derechos tienen los pueblos
indígenas sobre estos territorios y qué derechos tiene el Estado. Hay que establecer
un régimen de administración de las tierras una vez que sean entregadas por el
Estado.
El proceso de consulta del Anteproyecto de Ley de titulación de la propiedad comunal
indígena que se lleva a cabo en Nicaragua constituye un avance importante, ya que
abrió un espacio de participación y de consulta con los pueblos indígenas.
Los pueblos indígenas subsisten de la tierra, es decir, la posibilidad de mantener la
unidad social, de mantener y reproducir la cultura y de sobrevivir física y
culturalmente depende de la existencia y el mantenimiento de la tierra en forma
colectiva, comunitaria, como la han tenido desde tiempos antiguos. Los mismos
indígenas, en algunas regiones, están interesados en la explotación de sus recursos,
pero la experiencia ha demostrado que la explotación de recursos naturales,