61 limitaban a impugnar el otorgamiento inicial de la concesión, concluyendo en relación con ello que el recurso era extemporáneo, cuando en realidad dicho recurso impugnaba la falta de respuesta a la demanda territorial por parte de la Comunidad y la “supuesta” ratificación de la concesión por el Consejo Regional de la RAAN en 1997; d) la protección judicial se relaciona con la obligación de los Estados partes de garantizar que las autoridades competentes cumplan con las decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 25.2.c de la Convención. Sin embargo, en el único caso comprendido dentro de los hechos de este proceso, en que fue decidido el recurso de amparo, el Estado ignoró la decisión judicial emitida a favor de las comunidades indígenas, violando el mencionado artículo de la Convención. Además, el fallo de la Corte Suprema de Justicia se basó en la omisión del requisito procesal establecido en el artículo 181 de la Constitución Política y no amparó los derechos de propiedad referentes al área objeto de la concesión; e) las autoridades nicaragüenses debieron oportunamente cumplir la sentencia de 27 de febrero de 1997 y, en consecuencia, suspender en forma urgente y rápida todo acto declarado inconstitucional, a fin de evitar que SOLCARSA cometiera daños irreparables en las tierras de la Comunidad Awas Tingni. Sin embargo, no procedieron así. La Comunidad sufrió por dos años la vigencia de una concesión maderera que atentaba contra su tenencia tradicional de la tierra y de los recursos naturales; f) la Comisión fue informada el 6 de mayo de 1998 sobre la suspensión de la concesión otorgada a SOLCARSA, año y medio después de que la Corte Suprema de Justicia ordenara dicha suspensión y después de que la Comisión aprobara el Informe de conformidad con el artículo 50 de la Convención; g) la respuesta de Nicaragua al Informe de la Comisión constituye una aceptación de responsabilidad internacional, en cuanto reconoce sus obligaciones, al señalar que está en proceso de dar cumplimiento a las recomendaciones planteadas en ese informe; h) Nicaragua no permite que los indígenas accesen al Poder Judicial, por lo que los discrimina; i) en Nicaragua no existe ningún procedimiento o mecanismo efectivo para demarcar y titular la tierra indígena, específicamente la de las comunidades de la Costa Atlántica. La inexistencia de un mecanismo efectivo para la titulación y demarcación de las tierras indígenas se ve claramente en el caso de Awas Tingni. La complejidad del asunto de ninguna manera da excusa al Estado para no cumplir por años con lo que es su deber, de acuerdo con la Convención Americana, ni para considerar a las tierras indígenas no tituladas como tierras estatales, ni para otorgar concesiones a compañías extranjeras en esas tierras. Aún después de que el Estado se comprometió, en su “Constitución de 1986”, a garantizar la propiedad comunal de las comunidades indígenas, ha transcurrido un período extenso sin que ello haya sido llevado a la práctica en relación con Awas Tingni y muchas otras comunidades indígenas; j) los representantes de Awas Tingni han hecho varias gestiones en relación con la titulación de sus tierras, ante las autoridades del Estado que

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