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han tenido alguna competencia pertinente, incluso ante el INRA, institución
que fue señalada por Nicaragua como la autoridad que tenía potestad de
titular tierras comunales indígenas. Por otro lado, en el contrato tripartito
firmado entre la Comunidad, el MARENA y MADENSA, se disponía que el
MARENA se comprometía a reconocer provisionalmente el derecho de
propiedad de la Comunidad sobre el área de aprovechamiento forestal y a
facilitar un proceso de titulación a favor de la Comunidad. Sin embargo, el
MARENA no lo cumplió. Asimismo, en marzo de 1996 la Comunidad presentó
una solicitud de titulación ante el Consejo Regional de la RAAN, pero nunca
obtuvo respuesta y, por el contrario, al año siguiente el Consejo dio su aval a
la concesión a la empresa SOLCARSA sin haberla consultado. Por último, la
Comunidad se reunió con el Presidente de Nicaragua en febrero de 1997, para
oponerse a la concesión y solicitarle ayuda para los mismos fines; sin
embargo, de dicha reunión no emanó ningún acto concreto que beneficiara a
la Comunidad;
k)
al promover la concesión a SOLCARSA, el Estado se rehusó a tomar en
cuenta a la Comunidad y la tenencia tradicional de la tierra que ella ejercía;
Nicaragua consideró que el área de la concesión era tierra estatal;
l)
la Comunidad no goza de un título formal u otro instrumento de
reconocimiento de un derecho sobre la tierra donde vive y desarrolla sus
actividades culturales y de subsistencia, a pesar de que lo ha solicitado por
años al Estado. Desde 1987 Nicaragua no ha otorgado titulación alguna a
favor de comunidades indígenas. La situación de la Comunidad ha persistido a
pesar de los esfuerzos realizados desde 1991 para lograr la demarcación y la
titulación de su tierra tradicional. El Estado ha sido negligente y arbitrario
frente a las solicitudes de titulación de la Comunidad;
m)
el principio del estoppel impide que el Estado alegue que la Comunidad
no tiene ningún reclamo legítimo basado en la tenencia tradicional o histórica,
ya que esa alegación es contraria a las posiciones sostenidas por él ante la
Comisión y ante la Comunidad en varias oportunidades;
n)
para los pueblos indígenas, el acceso a un recurso judicial sencillo,
rápido y efectivo es de especial importancia en relación con el goce de sus
derechos humanos, dadas las condiciones de vulnerabilidad en que
normalmente se encuentran por razones históricas y por sus circunstancias
sociales actuales. En este caso, se violó el artículo 25 de la Convención en
tres sentidos: la demora injustificada de los procesos ante los tribunales; el
rechazo de los recursos interpuestos por la Comunidad, y el incumplimiento
de la sentencia que declaró inconstitucional la concesión; y
ñ)
el otorgamiento de la concesión a SOLCARSA y la omisión de la
adopción de medidas estatales que permitan garantizar los derechos de la
Comunidad Awas Tingni sobre la tierra y los recursos naturales, de acuerdo
con sus patrones tradicionales de uso y ocupación, violaron los artículos 1 y 2
de la Convención.
Alegatos del Estado
105.
Por su parte, en cuanto al artículo 25 de la Convención, el Estado alegó que: