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presentado petición formal de titulación ante las autoridades competentes.
Asimismo, Nicaragua sostiene que existe un marco legal que regula el procedimiento
de titulación de comunidades indígenas bajo la competencia del Instituto
Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA).
En cuanto a la concesión para el
aprovechamiento de madera otorgada a SOLCARSA, señala que la Comunidad Awas
Tingni no sufrió ningún perjuicio, ya que esta concesión no se ejecutó y más bien fue
declarada inconstitucional.
111. La Corte ha señalado que el artículo 25 de la Convención ha establecido, en
términos amplios,
la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas
a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus
derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se
aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino
también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley.46
112. Asimismo, la Corte ha reiterado que el derecho de toda persona a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
“constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del
propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la
Convención”.47
113.
Además, la Corte ha señalado que
la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos
reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el
Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe
subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto
por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se
requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una
violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.48
114. Este Tribunal ha afirmado, asimismo, que para que el Estado cumpla con lo
dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente,
sino que los mismos deben tener efectividad.49
115. En el presente caso, el análisis del artículo 25 de la Convención debe hacerse
desde dos perspectivas.
En primer lugar debe analizarse si existe o no un
procedimiento para la titulación de tierras que reúna las características ya señaladas
46
cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 10, párr. 89; y Garantías Judiciales en Estados
de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva
OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No.9, párr. 23.
47
cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr.135; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota
10, párr. 90; y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr.
191.
48
cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr. 136; Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18
de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 164; y Caso Durand y Ugarte, supra nota 12, párr. 102.
49
cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 10, párr. 90; Caso Bámaca Velásquez, supra
nota 47, párr. 191; y Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr.
125.