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comunal” de la Comunidad Mayagna. Las actuaciones del MARENA –por su
falta de competencia en la materia- no pueden ser alegadas para pretender
un reconocimiento de la legitimidad de reclamos de titulación indígena, en
virtud de que el órgano competente para recibir y resolver tales reclamos es
el INRA, actualmente dependencia del Ministerio Agropecuario y Forestal
(MAF). La misma Comisión acepta que en dicho documento “Nicaragua no
reconoció posesión ancestral, [sino que] simplemente se comprometió a
facilitar la titulación de tierras ancestrales, lo cual presuponía la presentación
de un reclamo, en sede administrativa, en sede jurisdiccional, y la
demostración efectiva de la ancestralidad”; y
l)
existe un marco legal y una autoridad competente para conducir la
titulación de las comunidades indígenas. Nicaragua ha impulsado iniciativas
importantes en materia de titulación de las tierras comunales de las
comunidades indígenas de la Costa Atlántica.
*
*
*
Consideraciones de la Corte
142.
El artículo 21 de la Convención Americana establece que:
1.
Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social.
2.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante
el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés
social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3.
Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre
por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
143. El artículo 21 de la Convención Americana reconoce el derecho a la propiedad
privada. A este respecto establece: a) que “[t]oda persona tiene derecho al uso y
goce de sus bienes”; b) que tales uso y goce se pueden subordinar, por mandato de
una ley, al “interés social”; c) que se puede privar a una persona de sus bienes por
razones de “utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley”; y d) que dicha privación se hará mediante el pago de una
justa indemnización.
144. Los “bienes” pueden ser definidos como aquellas cosas materiales
apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una
persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos
corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un
valor.56
145. Durante el estudio y consideración de los trabajos preparatorios de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos se reemplazó la frase “[t]oda
persona tiene el derecho a la propiedad privada, pero la ley puede subordinar su uso
y goce al interés público” por la de “[t]oda persona tiene derecho al uso y goce de
sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”. Es decir, se
56
cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr. 122.