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desestima la violación de los derechos consagrados en los artículos mencionados por
cuanto en su escrito de alegatos finales la Comisión no la fundamentó.
XI
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1
Alegatos de la Comisión
158. En su escrito de demanda, la Comisión solicitó a la Corte que, de acuerdo con
el artículo 63.1 de la Convención, declarara que el Estado está obligado a:
1.
2.
3.
4.
Establecer un procedimiento jurídico, de acuerdo a las normas legales
internacionales y nacionales pertinentes, que tenga como resultado la
pronta demarcación y reconocimiento oficial específico de los derechos
de la Comunidad Awas Tingni sobre sus derechos y recursos naturales
comunales;
Abstenerse de otorgar o considerar el otorgamiento de cualquiera
concesión para el aprovechamiento de recursos naturales en las tierras
usadas y ocupadas por Awas Tingni, hasta que la cuestión de la
tenencia de la tierra que afecta a Awas Tingni haya sido resuelta, o
que se haya llegado a un acuerdo específico entre el Estado y la
Comunidad sobre el asunto;
Pagar indemnización compensatoria y equitativa por los daños
pecuniarios y morales que la Comunidad ha sufrido por la falta de
reconocimiento estatal específico de sus derechos a tierras y recursos
naturales y por la concesión a SOLCARSA;[y]
Pagar a la Comunidad Indígena por los costos en que ésta incurrió
para defender sus derechos ante las Cortes de Nicaragua y los
procedimientos ante la Comisión y la Corte Interamericana.
159. El 22 de agosto de 2001 la Comisión presentó el escrito relativo a las
reparaciones, costas y gastos, el cual había sido solicitado el 31 de julio de 2001 por
la Secretaría. El plazo para la presentación de dicho escrito venció el 10 de agosto
de 2001, de manera que éste fue recibido 12 días después de vencido el término. Al
respecto, la Corte considera que el tiempo transcurrido no puede considerarse
En las
razonable, según el criterio seguido por ella en su jurisprudencia.61
circunstancias del presente caso el retardo no se debió a un simple error de cómputo
del plazo. Además, los imperativos de seguridad jurídica y equidad procesal exigen
que los plazos sean observados62, salvo cuando lo impidan circunstancias
excepcionales, lo cual no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, la Corte
rechaza, por haber sido presentado extemporáneamente, el escrito de la Comisión de
22 de agosto de 2001 y, se abstiene de pronunciarse sobre lo señalado en éste.
Alegatos del Estado
160. Por su parte, el Estado señaló, en sus escritos de contestación de la demanda
y de alegatos finales, que:
61
cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 9, párr. 50; Caso “La Última Tentación de
Cristo”(Olmedo Bustos y otros). Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de
noviembre de 1999, considerando No. 4; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30
de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 34; Caso Paniagua Morales y Otros, Excepciones Preliminares.
Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párrs. 38, 40-42; y Caso Cayara, Excepciones
Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párrs. 42 y 63.
62
cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo”, supra nota 61, considerando No. 4.