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iii)
no se alteró su sistema ancestral de vida (cohesión social,
valores, creencias, costumbres, estándares de salud y patrones
productivos); y
iv)
no sufrió lucro cesante ni daño emergente;
d)
el Estado demostró que ha realizado avances considerables con
respecto a la titulación de las comunidades indígenas de la Costa Atlántica,
tales como:
i)
contratación de un estudio para diagnosticar la situación de la
tenencia de la tierra y las áreas reclamadas por aquéllas; y
ii)
elaboración de un anteproyecto de “Ley Especial que Regula el
Régimen de Propiedad Comunal de las Comunidades Indígenas de la
Costa Atlántica y BOSAWAS”, y realización de un amplio proceso de
consultas con las comunidades, con el fin de mejorar sustantivamente
el marco legal e institucional existente; y
e)
con base en las anteriores razones, debe rechazarse la petición de
reparación formulada por la Comisión.
161. En cuanto a las costas, en su escrito de alegatos finales el Estado señaló que
no debe ser condenado por este concepto por las siguientes consideraciones, entre
otras, que:
a)
Nicaragua probó la buena fe de sus alegatos;
b)
el Estado demostró la insuficiencia de las pruebas presentadas por la
Comisión respecto de la posesión ancestral de la Comunidad, así como el
carácter excesivo y sobredimensionado de su reclamación en perjuicio de
terceros;
c)
los costos del funcionamiento de la Comisión y la Corte se financian
con el presupuesto de la OEA;
d)
“el acceso a la Comisión [y] la Corte no está sujeto a ninguna tasa o
arancel”;
e)
el artículo 45 del Reglamento señala que la parte que proponga una
prueba correrá con los gastos que ella ocasione; y
f)
Nicaragua es uno de los Estados más pobres del hemisferio y deberá
comprometer sus escasos recursos, entre otros destinos, en la financiación del
costoso proceso de titulación y demarcación de tierras a las comunidades
indígenas.
*
*
*
Consideraciones de la Corte
162.
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que