85
167. La Corte considera que debido a la situación en la cual se encuentran los
miembros de la Comunidad Awas Tingni por falta de delimitación, demarcación y
titulación de su propiedad comunal, el daño inmaterial ocasionado debe además ser
reparado, por vía sustitutiva, mediante una indemnización pecuniaria.
En las
circunstancias del caso es preciso recurrir a esta clase de indemnización fijándola
conforme a la equidad y basándose en una apreciación prudente del daño inmaterial,
el cual no es susceptible de una tasación precisa.65 Por lo expuesto y tomando en
cuenta las circunstancias del caso y lo decidido en otros similares, la Corte estima
que el Estado debe invertir, por concepto de reparación del daño inmaterial, en el
plazo de 12 meses, la suma total de US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los
Estados Unidos de América) en obras o servicios de interés colectivo en beneficio de
la Comunidad Awas Tingni, de común acuerdo con ésta y bajo la supervisión de la
Comisión Interamericana. 66
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168. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde a este Tribunal
apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos por las gestiones
realizadas por la Comunidad ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como
los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano. Esta
apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad.67
169. A ese efecto, la Corte considera que es equitativo otorgar, por conducto de la
Comisión Interamericana, la suma total de US$ 30.000 (treinta mil dólares de los
Estados Unidos de América) por concepto de gastos y costas en que incurrieron los
miembros de la Comunidad Awas Tingni y sus representantes, ambos causados en
los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de
protección. Para el cumplimiento de lo anterior, el Estado deberá efectuar el
respectivo pago en un plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de esta
Sentencia.
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65
cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 13, párr. 51; Caso de la” Panel Blanca”
(Paniagua Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 13, párr. 105; Caso Ivcher
Bronstein, supra nota 9, párr. 183; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 9, párr. 206; y Caso Castillo
Páez, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de
noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 84. También cfr., inter alia, Eur. Court H.R., Wiesinger
Judgment of 30 October 1991, series A no. 213, para. 85; Eur. Court H.R., Kenmmache v. France (Article
50) judgment of 2 November 1993, Series A no. 270-B, para. 11; Eur. Court H.R., Mats Jacobsson
judgment of 28 June 1990, Series A no. 180-A, para. 44; y Eur. Court H.R., Ferraro judgment of 19
February 1991, Series A no. 197-A, para. 21.
66
cfr., inter alia, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala).
Reparaciones, supra nota 11, párr. 103; Caso Benavides Cevallos. Sentencia de 19 de junio de 1998.
Serie C No. 38, párr. 48.5; y Caso Aloeboetoe y Otros. Reparaciones, supra nota 63, párrs. 54 a 65, 81 a
84 y 96.
67
cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 13, párr. 72; Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 11, párr. 109; y Caso de la” Panel
Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 13, párr. 213.