3
10.
La preocupación por el elemento de la conservación refleja una manifestación
cultural de la integración del ser humano con la naturaleza y el mundo en que vive.
Esta integración, creemos, se proyecta tanto en el espacio como en el tiempo, por
cuanto nos relacionamos, en el espacio, con el sistema natural de que somos parte y
que debemos tratar con cuidado, y, en el tiempo, con otras generaciones (las pasadas
y las futuras)6, en relación con las cuales tenemos obligaciones.
11.
Manifestaciones culturales del género forman, a su vez, el substratum de las
normas jurídicas que deben regir las relaciones de los comuneros inter se y con sus
bienes. Como oportunamente lo recuerda la presente Sentencia de la Corte, la propia
Constitución Política vigente de Nicaragua dispone sobre la preservación y el desarrollo
de la identidad cultural (en la unidad nacional), y las formas propias de organización
social de los pueblos indígenas, así como el mantenimiento de las formas comunales de
propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas (artículo 5)7.
12.
Estas formas de manifestación cultural y auto-organización social se han, de
ese modo, concretado, a lo largo del tiempo, en normas jurídicas y en jurisprudencia,
en los planos tanto internacional como nacional. No es esta la primera vez que la Corte
Interamericana ha tenido presentes las prácticas culturales de colectividades. En el
caso Aloeboetoe y Otros versus Suriname (Reparaciones, Sentencia del 10.09.1993), la
Corte tomó en cuenta, en la determinación del monto de las reparaciones a los
familiares de las víctimas, el propio derecho consuetudinario de la comunidad
saramaca (los maroons, - a la cual pertenecian las víctimas), dónde prevalecía la
poligamia, de modo a extender el monto de las reparaciones de daños a las diversas
viudas y sus hijos8.
13.
En el caso Bámaca Velásquez versus Guatemala (Fondo, Sentencia del
25.11.2000), la Corte tomó en debida cuenta el derecho de los familiares de la persona
forzosamente desaparecida a una sepultura digna a los restos mortales de ésta y a la
repercusión de la cuestión en la cultura maya9. Pero, en esta Sentencia sobre el fondo
en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, la Corte, por primera vez,
profundiza en el análisis de la materia, en una aproximación a una interpretación
integral de la cosmovisión indígena, como punto central de la presente Sentencia.
14.
En efecto, muchas son, en nuestros días, las sociedades multiculturales, y la
atención debida a la diversidad cultural nos parece que constituye un requisito esencial
para asegurar la eficacia de las normas de protección de los derechos humanos, en los
planos nacional e internacional. Del mismo modo, consideramos que la invocación de
las manifestaciones culturales no puede atentar contra los estándares universalmente
6
.
Las generaciones futuras comienzan a atraer la atención de la doctrina contemporánea del derecho
internacional: cf., v.g., A.-Ch. Kiss, "La notion de patrimoine commun de l'humanité", 175 Recueil des Cours
de l'Académie de Droit International de La Haye (1982) pp. 109-253; E. Brown Weiss, In Fairness to Future
Generations: International Law, Common Patrimony and Intergenerational Equity, Tokyo/Dobbs Ferry N.Y.,
United Nations University/Transnational Publs., 1989, pp. 1-351; E. Agius y S. Busuttil et alii (eds.), Future
Generations and International Law, London, Earthscan, 1998, pp. 3-197; J. Symonides (ed.), Human Rights:
New Dimensions and Challenges, Paris/Aldershot, UNESCO/Dartmouth, 1998, pp. 1-153.
7
.
Cf. también los artículos 89 y 180 de la Constitución Política vigente de Nicaragua.
8
.
CtIADH, caso Aloeboetoe y Otros versus Suriname (Reparaciones), Serie C, n. 15, Sentencia del
10.09.1993, pp. 3-49, párrs. 1-116.
9
.
CtIADH, caso Bámaca Velásquez versus Guatemala (Fondo), Serie C, n. 70, Sentencia del
25.11.2000, pp. 3-149, párrs. 1-230.