VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ A LA
SENTENCIA DE FONDO Y REPARACIONES DEL CASO
“COMUNIDAD MAYAGNA (SUMO) AWAS TINGNI”.
1.
Coincido con el voto mayoritario de los Jueces que integran la Corte en la
Sentencia de fondo y reparaciones del presente caso, que declara la existencia de
violaciones a los artículos 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en agravio de la Comunidad Mayagna Awas Tingni. Para llegar a esta
decisión, la Corte examinó cuidadosamente las pretensiones de los peticionarios,
planteadas ante esta jurisdicción por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, así como la posición del Estado --que explícitamente reconoció derechos
de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni y sus integrantes (párr.152. de la
Sentencia)--, las pruebas desahogadas en la audiencia respectiva y otros elementos
de conocimiento que figuran en el expediente. Con este sustento, la Corte ha hecho
una interpretación pertinente, a mi modo de ver, del artículo 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
2.
En el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, la Corte Interamericana está
obligada a observar las disposiciones de la Convención Americana, interpretándolas
conforme a las reglas que ese mismo instrumento previene y a las demás que
pudieran ser invocadas conforme al régimen jurídico de los tratados internacionales,
que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del 23 de
mayo de 1969. Igualmente, ha de tener en cuenta el principio de interpretación que
obliga a considerar el objeto y fin de los tratados (artículo 31.1 de la Convención de
Viena), al que infra se hace referencia, y la regla pro homine, inherente al Derecho
internacional de los derechos humanos
--frecuentemente invocado en la
jurisprudencia de la Corte--, que conduce a la mayor y mejor protección de las
personas, con el propósito último de preservar la dignidad, asegurar los derechos
fundamentales y alentar el desarrollo de los seres humanos.
3.
El artículo 29 de la Convención Americana, relativo a la interpretación de este
instrumento, manifiesta que ninguna de sus disposiciones podrá ser interpretada en
el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda
estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes (...)”.
En otros términos, quienes se hallan protegidos por el régimen de la Convención no
pierden por ello --aun si ésta contuviera restricciones o limitaciones de derechos
precedentes, que no es el caso-- las libertades, prerrogativas o facultades que ya
tengan conforme a la legislación del Estado bajo cuya jurisdicción se encuentran.
Estas no se ven excluidas por los derechos que reconoce la Convención, sino se
concilian con ellos para precisar su alcance, o se añaden a éstos para integrar el
creciente catálogo de los derechos humanos.
4.
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone, en el citado
artículo 31.1: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido
corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y
teniendo en cuenta su objeto y fin”. En la especie, el objeto y fin de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos se concentran en el reconocimiento de la
dignidad humana y de las necesidades de protección y desarrollo de las personas, en
la estipulación de compromisos a este respecto y en la provisión de instrumentos
jurídicos que preserven aquélla y realicen éstos. Por otra parte, al examinar el
sentido corriente de los términos del tratado que ahora se aplica --es decir, la