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u ocupado o utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese
propósito les incumben respecto de las generaciones venideras”; y el artículo 26, que
afirma el derecho de esos pueblos a “poseer, desarrollar, controlar y utilizar sus
tierras y territorios”, advierte que ello “incluye el derecho al pleno reconocimiento de
sus leyes, tradiciones y costumbres, sistemas de tenencia de la tierra (...) y el
derecho a que los Estados adopten medidas eficaces para prevenir toda injerencia,
usurpación o invasión en relación con estos derechos”.
9.
A su turno, el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
el 27 de febrero de 1997, que se refiere a la existencia, relevancia y respetabilidad
de derechos individuales y colectivos de los indígenas, establece: “Los pueblos
indígenas tienen derecho al reconocimiento legal de las modalidades y formas
diversas y particulares de su posesión, dominio y disfrute de territorios y propiedad”
(artículo XVIII.1); y manifiesta que dichos pueblos “tienen derecho al reconocimiento
de su propiedad y de los derechos de dominio con respecto a las tierras, territorios y
recursos que han ocupado históricamente, así como al uso de aquellos a los cuales
hayan tenido igualmente acceso para realizar sus actividades tradicionales y de
sustento” (idem, párr. 2).
10.
Diversos ordenamientos iberoamericanos contienen disposiciones semejantes,
inspiradas en una misma experiencia histórica y cultural. Entre ellos figura la
Constitución de Nicaragua, país bajo cuya jurisdicción se halla la Comunidad
Mayagna (Sumo) Awas Tingni, localizada en el ámbito de la Costa Atlántica de ese
país centroamericano. Dicha Constitución, bajo el rubro “Derechos de las
comunidades de la Costa Atlántica”, establece: “El Estado reconoce las formas
comunales de propiedad de las tierras de la Comunidad de la Costa Atlántica.
Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras
comunales”. Este reconocimiento categórico debe ser considerado a la hora de
interpretar y aplicar la Convención Americana, conforme al ya citado artículo 29. a)
de ésta.
11.
En el examen de este caso, el tribunal se planteó el alcance del artículo 21 de
la Convención Americana, que bajo el epígrafe “Derecho a la Propiedad Privada”
reconoce que “(t)oda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”. En el
examen de esta cuestión, se tuvieron a la vista los trabajos preparatorios de la
Convención, de los que se desprende el proceso seguido hasta culminar en la
expresión que hoy contiene el artículo 21. En un primer momento se propuso recoger
en este precepto, explícitamente, el derecho a la propiedad privada. Posteriormente
varió la fórmula para quedar como actualmente aparece: derecho al uso y goce de
bienes. Son estos los extremos que caracterizan el derecho de los sujetos amparados
por la Convención. Obviamente, no existe sólo un modelo de uso y goce de bienes.
Cada pueblo, conforme a su cultura, intereses, aspiraciones, costumbres,
características y creencias puede instituir cierta versión del uso y goce de los bienes.
En suma, se trata de conceptos históricos que deben ser examinados y entendidos
desde esta misma perspectiva.
12.
En diversos países de América,
los grupos étnicos indígenas, cuyos
antepasados --pobladores originales del Continente-- construyeron antes de la
conquista y colonización instituciones jurídicas que se mantienen vigentes, en cierta
medida, establecieron especiales relaciones de hecho y de derecho a propósito de la
tierra que poseían y de la que obtenían sus medios de subsistencia. Estas figuras
jurídicas, que traducen el pensamiento y el sentimiento de sus creadores y se hallan
revestidas de plena legitimidad, enfrentaron la erosión de múltiples medidas