63.
Téngase presente, a este respecto, que lo que el traslado al Estado concernido
decretado por la Comisión debe ser de la petición misma y ello siempre y cuando ella
cumpla con, entre otros, el requisito relativo a la información acerca de las gestiones
emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de
hacerlo. Es decir, dicho traslado de la petición debe proceder en el supuesto de que ella
cumple con el tan mencionado requisito.
64.
La referida norma no establece, por ende, que dicho requisito debe o puede
cumplirse en un momento posterior al de la presentación de la petición. Igualmente debe
ponerse atención en cuanto a que el citado traslado debe ser de la petición tal como fue
“presentada” y que, por tanto, debe incluir la referencia al citado requisito. De otra
manera, el Estado no tendría forma de eventualmente oponer la respectiva excepción.
C. Respuesta del Estado y observaciones de las partes
65.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30.3., primera frase, y 5 del
Reglamento en comento,
“3. El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de dos meses contados
desde la fecha de transmisión.
...
5. Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, la Comisión podrá
invitar a las partes a presentar observaciones adicionales, ya sea por escrito o en
una audiencia, conforme a lo establecido en el Capítulo VI del presente
Reglamento” 58.
66.
Obviamente, la respuesta del Estado al traslado concedido y las observaciones
adicionales de las partes en respuesta a la invitación que se les formula, deben referirse
a la petición pertinente, la que, se repite, debe cumplir con todos los requisitos
establecidos, entre ellos, el informar sobre las gestiones realizadas para agotar, antes
de su presentación, los recursos de jurisdicción interna. Se debe recalcar, a estos
efectos, que la norma en comento se refiere expresamente a que “antes de pronunciarse
sobre la admisibilidad de la petición”, invitará “a las partes a presentar observaciones
adicionales”, las que lógicamente no pueden referirse sino a lo expuesto den la petición
“presentada”.
67.
que:
Es por ese motivo que el artículo 31.3 del Reglamento de la Comisión estipula
“Cuando el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del
requisito señalado en este artículo, corresponderá al Estado en cuestión demostrar
que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca
claramente del expediente” 59.
68.
Pero, cabe hacer presente que lógicamente también en el evento, no
expresamente considerado en el Reglamento de la Comisión, de que el peticionario
indique, en su petición, que ha agotado previamente los recursos internos, es decir, que
58
Art. 31.5. y 6.
59
Art. 34.3.
18