48. En el presente caso, conforme a la normativa constitucional204 y legal205 vigente a la época de los hechos, la Comisión nota que la detención estaba condicionada a la preexistencia de una orden judicial, salvo casos de flagrancia o urgencia. Según consta de los hechos probados, las presuntas víctimas fueron aprehendidas sin que se les presentara una orden judicial expedida con anterioridad a su detención y sin cumplir con las condiciones de los artículos 142206 y 143207 del Código de Procedimientos Penales. 49. En efecto, Daniel García fue detenido indicando que se le requería nuevamente como testigo, sin que se existiera una orden de aprehensión previa o una situación de flagrancia o urgencia. Solo fue hasta 13 horas después de la detención que habría recibido información oral sobre su presunta vinculación con el asesinato de la regidora, sin que se cuente con constancia de que haya recibido notificación escrita de los cargos. En su primera audiencia indicó que no se le informó sobre los delitos por los que se le investigaba. 50. En el caso de Reyes Alpizar, la PGJEM indicó que la detención habría ocurrido en vista de que testigos señalaron su participación en el homicidio de la regidora, y que habría sido reducido al intentar huir luego de que le pidieron que se identificara. Fue con posterioridad, cuando ya se encontraba dentro de la patrulla policial en dirección a la Subproduraduría, que el señor Alpizar habría incurrido supuestamente en el delito de cohecho, fundándose las autoridades en este presunto delito para indicar que la detención habría sido en flagrancia. Como se ha indicado, el momento relevante para definir la legalidad de la detención es cuando ésta ocurre, es decir, cuando se produce la interferencia en la libertad personal, con independencia de los delitos o actos que puedan producirse con posterioridad a una detención o requisa, como en el presente caso habría ocurrido Las normas relevantes incluían los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1917 las que, en lo pertinente, indican: “Artículo 14. […] Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”; “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. […] Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. […]”. 205 Las normas relevantes incluían, entre otros, los artículos 141 y 147 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México de 3 de septiembre de 1999 las que, en lo pertinente, indican: “Artículo 141. El Ministerio Público, bajo su responsabilidad, al practicar diligencias de averiguación previa, está obligado a proceder a la retención o, en su caso, detención material de los indiciados en un hecho posiblemente constitutivo de delito, sin necesidad de orden judicial, en los casos siguientes: I. En caso de flagrancia; o II. En casos urgentes.”; “Artículo 147. Cuando estén reunidos los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional librará de inmediato la orden de aprehensión que en contra del inculpado, le solicite el Ministerio Público. En la resolución respectiva se deberá indicar además el lugar en el que quedará ingresado el aprehendido; en este caso, todos los días y horas del año serán hábiles y los responsables de los centros de prevención y readaptación social estarán obligados a recibir inmediatamente al aprehendido y hacerlo saber al juez. La resolución respectiva será cumplida por la policía ministerial inmediatamente, la que estará obligada a poner sin demora al aprehendido a disposición del órgano jurisdiccional que libró la orden, informándole el día, lugar y hora en que ésta se ejecutó.”. 206 El artículo 142 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México de 3 de septiembre de 1999, indica: “Artículo 142. Existe flagrancia cuando la persona es detenida en el momento de estar cometiendo el hecho, o bien, cuando el indiciado es perseguido material, ininterrumpida e inmediatamente después de ejecutado. Se equipara a la existencia de flagrancia, cuando la persona es señalada como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos, o por quien hubiera participado con ella en su comisión; o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien, aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el hecho; siempre y cuando el mismo pueda ser constitutivo de delito grave, y no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos probablemente delictivos. […]”; 207 El artículo 143 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México de 3 de septiembre de 1999, indica: “Artículo 143. Habrá caso urgente, cuando concurran las siguientes circunstancias: I. Se trate de delito grave; II. Exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, entendiéndose por tal cuando, en atención a las circunstancias personales del indiciado, sus antecedentes penales, sus posibilidades de ocultarse para no ser sorprendido al tratar de abandonar el ámbito territorial de jurisdicción de la autoridad que estuviere conociendo del hecho, o en general, a cualquier indicio que haga presumir fundadamente que pueda sustraerse a la acción de la justicia; y III. El Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razones de la hora, lugar u otras circunstancias. El Ministerio Público ordenará la detención en caso urgente, por escrito, fundando y expresando los indicios que acrediten los requisitos mencionados en los incisos anteriores. En este caso, el Ministerio Público deberá tener comprobados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. En caso de que no se haya ejecutado la orden de detención determinada por el Ministerio Público y hubiesen desaparecido los requisitos a que se refiere la fracción III, éste la dejará sin efecto, consignando la averiguación previa al órgano jurisdiccional. La orden de detención será ejecutada por la Policía ministerial, la que deberá, sin dilación alguna, poner al detenido a disposición del Ministerio Público que la haya librado.” 204 18

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