fines, deben motivarse de manera singularizada sin que sean aceptables presunciones derivadas, por ejemplo, de la gravedad del delito que se imputa. 65. En cuanto al requisito de fin legítimo, la CIDH nota que el Estado reconoció que el arraigo de las presuntas víctimas fue solicitado “con el objetivo de contar con un plazo mayor para recabar probanzas y consignar la investigación al juez”, es decir, se trató de una detención con los fines de investigar. La Comisión entiende que la orden de arraigo, como se ha explicado, se fundamenta precisamente en la necesidad de recabar mayores elementos de prueba al no estar debidamente integrada la averiguación previa y la posibilidad de ejercitar la acción penal. Si bien la Comisión considera que la lucha contra el delito, en general, o la lucha contra el crimen organizado, constituyen no sólo finalidades legítimas sino deberes a ser satisfechos por los Estados, la legitimidad en abstracto de la finalidad declarada de la figura de arraigo, no la hace compatible con la Convención Americana. Un elemento central de la ilegitimidad del fin que persigue una medida como el arraigo, es que la misma resulta aplicable en situaciones de ausencia de elementos para investigar formalmente, lo cual, en efecto, le resta fuerza al argumento sobre la legitimidad de tal finalidad. Es decir, en su propio diseño, el arraigo está pensado para situaciones de mera sospecha cuando los elementos resultan insuficientes para investigar formalmente a una persona y proceder a solicitar su prisión preventiva. 66. Por otra parte, la Comisión observa que, en el caso, el Estado no ha logrado demostrar de qué manera la aplicación de la figura de arraigo resultó idónea y necesaria en el sentido de contribuir significativamente al logro del fin declarado, no habiendo medios menos lesivos para lograr dicho fin. La Comisión observa que la relación de idoneidad o de medio a fin queda claramente desvanecida cuando se observa que no se analizó de manera específica si existía riesgo de fuga o la forma en la cual las presuntas víctimas podrían obstaculizar el proceso que impidieran a la autoridad respectiva continuar investigando. Tampoco se analizaron o ponderaron medidas menos lesivas a la libertad personal para continuar con tal investigación. De hecho, Daniel García había comparecido a declarar voluntariamente en una serie de oportunidades antes de su detención y arraigo y no se puede dejar de notar la gravedad de que mientras las presuntas víctimas estuvieron bajo arraigo, no fueron presentados ante un juez por largos períodos de tiempo, presentándose denuncias de coerción y tortura que los peticionarios aducen fueron precisamente los medios recabados para completar la averiguación. 67. En vista de lo anterior, la Comisión observa que fue sobre la base en las supuestas sospechas y la presunción derivada de la gravedad del delito imputado, que se produjo la privación de la libertad de las presuntas víctimas. Lo anterior, resulta insuficiente como justificación de una privación de libertad de una persona que debe estar plenamente amparada por el principio de presunción de inocencia. En consecuencia, la Comisión concluye que la aplicación de la figura del arraigo a las presuntas víctimas constituyó una medida de carácter punitivo y no cautelar, en violación de los artículos 7.1, 7.3 y 8.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento. 2.1.2. En cuanto a la prisión preventiva posterior al arraigo 68. La legislación aplicable a la época de los hechos, autorizaba la prisión preventiva por delitos que merecían pena corporal242 y permitía no otorgar libertad provisional por delitos señalados como graves243. En el caso, las órdenes de aprehensión y autos formales de prisión se emitieron a partir del tipo de delito perseguido y los indicios de responsabilidad. No consta que se hubiera realizado un análisis específico sobre los fines procesales. Confirma lo anterior el hecho que, cuando Daniel García fue presentado ante el Juez, éste se limitó a indicar que no tenía derecho a solicitar libertad provisional porque el delito que se le imputaba era grave. El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1917 indicaba, en lo pertinente: “Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. […]”. 243 El artículo 319 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México de 3 de septiembre de 1999 indicaba, en lo pertinente: “Artículo 319. Desde el momento en que quede a disposición del órgano jurisdiccional, todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad provisional bajo caución inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos: […] V. Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves en la ley penal. […]”. 242 23

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