51
los órganos de investigación y a la rama judicial informes periódicos sobre el estado de las
225
investigaciones, los responsables del desplazamiento forzado y los homicidios .
C.
Determinaciones de derecho
1.
Consideraciones previas
213.
La Comisión en el Informe de Admisibilidad No. 86/06 advirtió que “los reclamos de
índole colectiva por afectación de los derechos de grupos especialmente vulnerables, como las
comunidades afrodescendientes, merecían especial tratamiento por lo que el grado de individualización
de las víctimas vis à vis la competencia de la Comisión para examinar el fondo del reclamo debían
contemplar la condición de afrodescendientes de los afectados, su modo de vida en comunidad así como
la tenencia colectiva de la tierra que le son propias, sumados a las tendencias respecto del predominio
226
de mujeres, niñas y niños entre las poblaciones desplazadas” . Antes de entrar en el análisis de las
determinaciones de derecho corresponde aclarar la naturaleza y alcance de las normas aplicables.
214.
La Comisión realizará una interpretación extensiva de los derechos de la Convención
Americana fundada en otros instrumentos internacionales relevantes al caso, en virtud de su artículo
227
29.b), que permitan una caracterización más comprensiva de los hechos . Al respecto, tanto la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte Interamericana” o “la Corte”) como la Corte
Europea de Derechos Humanos (en adelante, la “Corte Europea”) han resaltado el carácter vivo de los
instrumentos internacionales de derechos humanos y la necesidad de que la interpretación de los
228
mismos sea coherente con “la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales” .
Asimismo, la Corte Interamericana ha establecido que “ciertos actos y omisiones que violan derechos
humanos de acuerdo con los tratados que [les] compete aplicar, infringen también otros instrumentos
229
internacionales de protección de la persona humana” . En tal virtud y en atención a la naturaleza de los
hechos denunciados, así como al contexto de conflicto armado interno en el que se desarrollaron, la
Comisión considera necesario tener a la vista otros instrumentos internacionales de derecho
230
231
internacional humanitario que el Estado colombiano ha ratificado que le permitan realizar una cabal
225
Anexo 57. Acta de acuerdos para el retorno entre las comunidades desplazadas de la cuenca del Cacarica asentadas
provisionalmente en Turbo, Bocas del Atrato, Bahía Cupica y el Gobierno Nacional de 13 de diciembre de 1999. Anexo a la petición
inicial de 1˚ de junio de 2004.
226
CIDH, Informe No.86/06, Petición 499-04, Admisibilidad, Marino López y otros (Operación Génesis) Colombia, 21 de
octubre de 2006, párr. 38.
227
El artículo 29(b) establece que ninguna disposición de la Convención Americana podrá ser interpretada en el sentido
de "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de
los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados". Ver CIDH. Caso de la Comunidad
de Río Negro del Pueblo Indígena Maya y sus miembros (Masacre de Río Negro), 14 de julio de 2010, párr. 224.
228
Corte IDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 192-193. Ver Caso de la Comunidad de Río Negro del Pueblo Indígena Maya y sus
miembros (Masacre de Río Negro), 14 de julio de 2010, párr. 225.
229
Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70,
párr. 208. Ver Caso de la Comunidad de Río Negro del Pueblo Indígena Maya y sus miembros (Masacre de Río Negro), 14 de julio
de 2010, párr. 225.
230
En ese sentido, la CIDH recuerda que la Corte Interamericana se ha referido a las normas de derecho internacional
humanitario y al carácter interpretativo que éstas proporcionan para el análisis de casos. Ver, inter alia, Corte I.D.H., Caso de las
Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120,
párr. 110 y ss; Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr.
32. Corte I.D.H. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr.
208. Ver Caso de la Comunidad de Río Negro del Pueblo Indígena Maya y sus miembros (Masacre de Río Negro), 14 de julio de
2010, párr. 225.
231
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, ratificada por Colombia el 27 de octubre de 1959.
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, ratificados por Colombia el 8 de noviembre de 1961. Fuente: Comité Internacional
de la Cruz Roja. Estado de ratificación de los principales tratados de DIH. 14 de septiembre de 2010. En:
http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/party_main_treaties. Ver Caso de la Comunidad de Río Negro del Pueblo Indígena
Maya y sus miembros (Masacre de Río Negro), 14 de julio de 2010, párr. 225, fecha en que fue añadido al bloque de
constitucionalidad.