51 los órganos de investigación y a la rama judicial informes periódicos sobre el estado de las 225 investigaciones, los responsables del desplazamiento forzado y los homicidios . C. Determinaciones de derecho 1. Consideraciones previas 213. La Comisión en el Informe de Admisibilidad No. 86/06 advirtió que “los reclamos de índole colectiva por afectación de los derechos de grupos especialmente vulnerables, como las comunidades afrodescendientes, merecían especial tratamiento por lo que el grado de individualización de las víctimas vis à vis la competencia de la Comisión para examinar el fondo del reclamo debían contemplar la condición de afrodescendientes de los afectados, su modo de vida en comunidad así como la tenencia colectiva de la tierra que le son propias, sumados a las tendencias respecto del predominio 226 de mujeres, niñas y niños entre las poblaciones desplazadas” . Antes de entrar en el análisis de las determinaciones de derecho corresponde aclarar la naturaleza y alcance de las normas aplicables. 214. La Comisión realizará una interpretación extensiva de los derechos de la Convención Americana fundada en otros instrumentos internacionales relevantes al caso, en virtud de su artículo 227 29.b), que permitan una caracterización más comprensiva de los hechos . Al respecto, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte Interamericana” o “la Corte”) como la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante, la “Corte Europea”) han resaltado el carácter vivo de los instrumentos internacionales de derechos humanos y la necesidad de que la interpretación de los 228 mismos sea coherente con “la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales” . Asimismo, la Corte Interamericana ha establecido que “ciertos actos y omisiones que violan derechos humanos de acuerdo con los tratados que [les] compete aplicar, infringen también otros instrumentos 229 internacionales de protección de la persona humana” . En tal virtud y en atención a la naturaleza de los hechos denunciados, así como al contexto de conflicto armado interno en el que se desarrollaron, la Comisión considera necesario tener a la vista otros instrumentos internacionales de derecho 230 231 internacional humanitario que el Estado colombiano ha ratificado que le permitan realizar una cabal 225 Anexo 57. Acta de acuerdos para el retorno entre las comunidades desplazadas de la cuenca del Cacarica asentadas provisionalmente en Turbo, Bocas del Atrato, Bahía Cupica y el Gobierno Nacional de 13 de diciembre de 1999. Anexo a la petición inicial de 1˚ de junio de 2004. 226 CIDH, Informe No.86/06, Petición 499-04, Admisibilidad, Marino López y otros (Operación Génesis) Colombia, 21 de octubre de 2006, párr. 38. 227 El artículo 29(b) establece que ninguna disposición de la Convención Americana podrá ser interpretada en el sentido de "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados". Ver CIDH. Caso de la Comunidad de Río Negro del Pueblo Indígena Maya y sus miembros (Masacre de Río Negro), 14 de julio de 2010, párr. 224. 228 Corte IDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 192-193. Ver Caso de la Comunidad de Río Negro del Pueblo Indígena Maya y sus miembros (Masacre de Río Negro), 14 de julio de 2010, párr. 225. 229 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 208. Ver Caso de la Comunidad de Río Negro del Pueblo Indígena Maya y sus miembros (Masacre de Río Negro), 14 de julio de 2010, párr. 225. 230 En ese sentido, la CIDH recuerda que la Corte Interamericana se ha referido a las normas de derecho internacional humanitario y al carácter interpretativo que éstas proporcionan para el análisis de casos. Ver, inter alia, Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 110 y ss; Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 32. Corte I.D.H. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 208. Ver Caso de la Comunidad de Río Negro del Pueblo Indígena Maya y sus miembros (Masacre de Río Negro), 14 de julio de 2010, párr. 225. 231 Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, ratificada por Colombia el 27 de octubre de 1959. Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, ratificados por Colombia el 8 de noviembre de 1961. Fuente: Comité Internacional de la Cruz Roja. Estado de ratificación de los principales tratados de DIH. 14 de septiembre de 2010. En: http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/party_main_treaties. Ver Caso de la Comunidad de Río Negro del Pueblo Indígena Maya y sus miembros (Masacre de Río Negro), 14 de julio de 2010, párr. 225, fecha en que fue añadido al bloque de constitucionalidad.

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