62 accionar conjunto con grupos paramilitares; destinados a causar terror en la población. Por lo tanto, las 278 torturas y el asesinato de Marino López constituyeron en un crimen de lesa humanidad . 258. Finalmente, corresponde aclarar que, respecto a los alegatos sobre la violación de los artículos 1 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, en el Informe de Admisibilidad No. 86/06 la Comisión declaró que “el reclamo de los peticionarios se limita a la obligación de garantizar la investigación inmediata y de oficio de actos de tortura perpetrados contra las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado, conforme a los artículos 1 y 8 de ese Tratado. En vista de la fecha de ratificación por parte del Estado colombiano de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, las determinaciones de responsabilidad por actos de tortura o tratos inhumanos padecidos por las presuntas víctimas en el marco del reclamo bajo análisis, quedarán bajo la esfera del artículo 5 de la 279 Convención Americana” . 259. Consecuentemente, la Comisión concluye que el Estado es responsable por la ejecución extrajudicial de Marino López, así como por la violación de su obligación de adoptar las medidas necesarias para prevenir las violaciones y proteger su vida, en violación de los artículos 4 (1), 5 (1) y 5(2) de la Convención Americana, en conexión con su artículo 1(1). También concluye que la ejecución extrajudicial de Marino López fue perpetrada en un contexto de violencia sistemática contra los miembros de las comunidades afrodescendientes del Cacarica, por lo que constituye un crimen de lesa humanidad. 260. Por otro lado, la Comisión debe tomar en cuenta el impacto de las torturas y la ejecución extrajudicial de Marino López para sus familiares. 261. El artículo 5 de la Convención Americana establece que 1. [...] Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 262. En vista de las posiciones de las partes, en primer término, la Comisión entiende que los familiares de Marino López son sus hijos y su compañera, Emedelia Palacios Palacios. 263. La Comisión y la Corte han considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas toda vez que las circunstancias particulares de violaciones …continuación Estatuto de Roma de la CPI, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional, A/CONF.183/9. 278 El término lesa humanidad se utiliza a lo largo del presente informe de acuerdo a los criterios establecidos por la Corte Interamericana, con el propósito de dimensionar las consecuencias jurídicas de las violaciones alegadas vis-à-vis las obligaciones estatales. “En casos de violaciones graves a los derechos humanos la Corte ha tomado en cuenta, en el análisis de fondo, que tales violaciones pueden también ser caracterizadas o calificadas como crímenes contra la humanidad, por haber sido cometidas en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población, a efectos de explicitar de manera clara los alcances de la responsabilidad estatal bajo la Convención en el caso específico y las consecuencias jurídicas. Con ello, la Corte no realiza, de ningún modo, una imputación de un delito a persona natural alguna. En este sentido, las necesidades de protección integral del ser humano bajo la Convención han llevado a la Corte a interpretar sus disposiciones por la vía de la convergencia con otras normas del derecho internacional, particularmente en lo relacionado con la prohibición de crímenes contra la humanidad, que tiene carácter jus cogens, sin que ello pueda implicar una extralimitación en sus facultades, pues, se reitera, con ello respeta las facultades de las jurisdicciones penales para investigar, imputar y sancionar a las personas naturales responsables de tales ilícitos. Lo que la Corte hace, de acuerdo con el derecho convencional y el derecho consuetudinario, es utilizar la terminología que emplean otras ramas del Derecho Internacional con el propósito de dimensionar las consecuencias jurídicas de las violaciones alegadas vis-à-vis las obligaciones estatales”. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 42. 279 Colombia depositó su instrumento de ratificación de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura el 19 de enero de 1999. CIDH, Informe No.86/06, Petición 499-04, Admisibilidad, Marino López y otros (Operación Génesis) Colombia, 21 de octubre de 2006, párr. 39.

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