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planificado y por familia; y que un grupo de desplazados haya sido beneficiado con ayuda asistencial con
el proyecto de mejoramiento de vivienda (ver supra III.B). La Comisión reitera sin embargo, que el
Estado no adoptó medidas de prevención y protección ante el inminente desplazamiento.
297.
En consecuencia, por todo lo expuesto la Comisión considera que el Estado es
responsable por la violación del artículo 22 de la Convención Americana en perjuicio de los miembros de
las comunidades desplazadas del Cacarica asociadas en CAVIDA y de las mujeres cabeza de familia
que habitan en Turbo.
El desplazamiento forzado y el derecho a la integridad personal
298.
De las determinaciones de hecho se desprende que el traslado de los desplazados
desde sus lugares de origen a los tres puntos de refugio, las condiciones de vida de los desplazados en
los lugares de refugio y los actos de hostigamiento, amenaza y violencia durante el periodo de
desplazamiento construyeron una afectación a su integridad personal.
299.
Sobre el artículo 5 de la Convención Americana, la Corte ha establecido que
El derecho a la integridad física, psíquica y moral de toda persona, y la obligación estatal de que
las personas (...) sean tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano,
implica la prevención razonable de situaciones que podrían resultar lesivas de los derechos
321
protegidos .
300.
Como se estableció en el apartado anterior, el desplazamiento genera además la
obligación de otorgar un trato especial a favor de los afectados y a adoptar medidas de carácter positivo
para revertir sus efectos.
301.
Respecto a las condiciones de vida de grupos en especial situación de vulnerabilidad, la
Corte Interamericana se ha pronunciado sobre el deber del Estado de proporcionarles agua,
alimentación y servicios de salud suficientes y adecuados como parte de su obligación de garantizar una
322
vida digna . Asimismo, se ha pronunciado sobre el deber del Estado de adoptar medidas positivas,
concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de
323
personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria . La Corte también
324
ha establecido que el desplazamiento ha afectado el derecho a una vida digna .
302.
En base a estos parámetros, corresponde a la Comisión analizar si la situación de
violencia e inseguridad y las condiciones de vida durante el desplazamiento afectaron el derecho a la
integridad personal de los desplazados.
303.
En primer término, la Comisión ha establecido párrafos arriba que el Estado no adoptó
medidas destinadas a prevenir la afectación del derecho a la integridad personal de los miembros de la
cuenca del Cacarica ante el inminente desplazamiento. En segundo lugar, de la visita realizada por la
CIDH al Coliseo de Turbo, la respuesta del Estado y del trámite sobre medidas cautelares No. 70/99 se
desprende que en los lugares de refugio los desplazados continuaron siendo hostigados, amenazados,
321
Corte I.D.H., Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 118; Caso García
Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 222; Caso Caesar Vs. Trinidad y
Tobago. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 59; y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia de 25 de
noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 100.
322
Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párrs. 195 y ss.
323
Corte I.D.H. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 162.
324
Corte I.D.H. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.
134, párr. 134.