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Comisión pasa a determinar la responsabilidad del Estado respecto a su obligación de protección a la
familia.
324.
De las determinaciones de hecho la Comisión observa que con el desplazamiento
forzado las familias de las comunidades del Cacarica tuvieron que abandonar sus hogares y asentarse
en calidad de desplazados durante cuatro años en condiciones humanitarias graves. Durante el traslado
perdieron a sus familiares y debido a que se trasladaron a tres asentamientos distintos (Turbo, Bocas del
Atrato y Bahía Cupica), algunas familias se desintegraron y estuvieron separadas durante cuatro años.
Asimismo, dadas las condiciones en las que vivieron en dichos asentamientos los desplazados
estuvieron privados de realizar el tipo de vida familiar que desarrollaban en sus hogares, de acuerdo a
las costumbres tradicionales de las comunidades afrodescendientes, lo cual constituye una afectación al
derecho a la protección de la familia. El Estado, por su parte, apoyó la fase de reintegración familiar de
la comunidad desplazada asentada en Bahía Cupica con sus familiares y amigos asentados en Turbo,
en septiembre de 2000, con el traslado de 201 personas.
325.
Sin perjuicio de la ya determinada responsabilidad del Estado en la generación del
desplazamiento bajo análisis, la Comisión observa que una vez ocasionado el desplazamiento el Estado
no adoptó medidas a fin de llevar a cabo un pronto proceso de retorno y que esto se dio luego de
transcurridos cuatro años.
326.
En consecuencia, por todo lo expuesto la Comisión considera que el Estado es
responsable por la violación del artículo 22 de la Convención Americana en relación con sus artículos
11(2), 17(1) y 1(1) en perjuicio de los miembros de las familias de las comunidades del Cacarica
asociadas en CAVIDA y las familias que habitan en Turbo; y que es responsable por la violación del
artículo 22 del mismo instrumento en relación con sus artículos 11(2), 17(1), 19 y 1(1), en perjuicio sus
niños y niñas.
El desplazamiento forzado y su impacto para los niños y las niñas desplazados
327.
De las determinaciones de hecho se desprende que los niños y niñas sufrieron la
violencia de las operaciones armadas que conllevaron a su desplazamiento, así como las consecuencias
del propio desplazamiento; entre ellas el impacto en sus condiciones de vida.
328.
Al respecto, la Comisión toma en consideración que conforme a los Principios Rectores
de los Desplazamientos Internos, los niños y niñas tienen el derecho a la protección y asistencia
344
requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales . En el
acápite anterior, al concluir la responsabilidad el Estado por la violación de los derechos del niño por la
falta de protección a la familia la Comisión resaltó que el interés superior del niño debe ser una
consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños y que éstos deben ser titulares
345
de medidas especiales de protección . Al respecto, la Corte ha establecido que las medidas de
protección que el Estado debe adoptar a favor de los niños varían en función de las circunstancias
346
particulares del caso y de la condición personal de estos .
329.
Asimismo, la Corte ha establecido que de la responsabilidad internacional de los Estados
347
por sus obligaciones generales en el marco de la Convención Americana derivan deberes especiales,
344
Anexo 90. Principio 4 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas,
E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998. En: http://www.cidh.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm.
345
Corte I.D.H. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párr. 62.
346
Corte I.D.H. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 166.
347
Cfr. Corte I.D.H. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, párr. 111; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia.
Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111, y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 140.