78 334. En el presente caso durante las operaciones armadas los niños y niñas sufrieron la violencia causada por el Estado que originó su desplazamiento forzado. Al respecto, cabe destacar que el artículo 37(a) de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados deben velar porque “ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. 335. Por otro lado, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que no se negará al niño que pertenezca a una minoría étnica, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su 356 propia vida cultural . Es así que el Comité de los Derechos del Niño ha establecido que al determinar 357 cuál es el interés superior de los niños de grupos minoritarios , las autoridades estatales deberían tener 358 en cuenta sus derechos culturales . Dicha obligación se encuentra aparejada al deber de los Estados 359 de brindar a los niños una educación encaminada a inculcarles su propia identidad cultural y valores , 360 lo cual debe preservarse incluso en casos de desplazamientos . El Comité de Derechos Humanos también ha establecido que si un niño miembro de una minoría étnica fuese colocado fuera de su comunidad, el Estado debería adoptar medidas especiales para que el niño pueda mantener su identidad 361 cultural . 336. Es así que el Estado estaba obligado a observar todas estas disposiciones antes y durante la situación de desplazamiento de los niños y niñas afrodescendientes del Cacarica. Sin embargo, de las determinaciones de hecho se desprende que muchos niños se encontraban en condiciones de desnutrición aguda por la falta de alimentos, agua y demás servicios básicos, y que padecieron enfermedades producto de estas condiciones de vida. Al respecto, el censo de la Defensoría del Pueblo celebrado en los albergues de Turbo registró en noviembre de 1997 más de 2.000 menores, los que no gozaban ni de una nutrición adecuada, ni de programas sanitarios a pesar de las carentes condiciones de higiene del lugar. Tampoco se conocen programas educativos a los cuales tengan 362 acceso . 337. La Comisión observa que los efectos de la situación de desplazamiento y sus consecuencias en estos niños y niñas, constituyen una violación a sus derechos. En vista de que el Estado no adoptó medidas para prevenir el desplazamiento de estos niños y niñas; tampoco adoptó medidas especiales y diferenciadas para su protección y de atención a sus necesidades especiales 363 durante el desplazamiento, dada su condición de mayor vulnerabilidad y el impacto diferenciado que el desplazamiento forzado causa en ellos. La Comisión concluye que el Estado es responsable de la violación del artículo 22 de la Convención Americana en relación con su artículo 19, en perjuicio de los niños y niñas desplazados de miembros de las comunidades del Cacarica asociadas en CAVIDA e hijos de las mujeres que habitan en Turbo. 356 Art. 30 de la Convención sobre los Derecho del Niño de Naciones Unidas, 20 de noviembre de 1989. 357 Anexo 97. ONU Comité de los Derechos del Niño, Comentario General No. 11 referida a los derechos de los niños indígenas, pero también a los niños de grupos minoritarios. “algunas referencias de esta observación general pueden ser pertinentes para los niños de grupos minoritarios”. Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención de 12 de febrero de 2009, párr. 15. En: http://www2.ohchr.org/english/bodies/crc/comments.htm. 358 Anexo 97. ONU Comité de los Derechos del Niño. Comentario General No. 11. Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención de 12 de febrero de 2009, párr. 31. En: http://www2.ohchr.org/english/bodies/crc/comments.htm. 359 Dicha obligación se encuentra contemplada en el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de los Niños. 360 Anexo 90. Principio 23 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998. En: http://www.cidh.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm. 361 Anexo 97. ONU Comité de los Derechos del Niño. Comentario General No. 11. Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención de 12 de febrero de 2009, párr. 48. http://www2.ohchr.org/english/bodies/crc/comments.htm. 362 Anexo 15. CIDH. Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, Cap.IV. OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999, párr. 31. En: http://www.cidh.org/countryrep/Colom99sp/indice.htm. 363 Corte I.D.H. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de Septiembre de 1997. Serie C No. 32, párr. 191.

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