88 para los desplazados por su condición de mayor vulnerabilidad constituye también una falta a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado. 379. Cabe resaltar que el grupo de víctimas del presente caso está compuesto por 446 afrodescendientes desplazados víctimas de conflicto armado, de los cuales 117 son niños y niñas, 195 son mujeres, y un grupo de ellas son madres cabeza de familia. En este sentido a este grupo de víctimas aplica la noción de interseccionalidad, en vista de que padecen múltiples formas de discriminación por la combinación de sus causas entre las cuales están: su condición de desplazados, su género, etnicidad y su condición de niñez. 380. Respecto de las madres cabeza de familia UNIFEM afirma que los cambios de roles y responsabilidades generados por el desplazamiento están fundamentalmente asociados a la necesidad de garantizar las necesidades básicas de las familias y a las oportunidades que encuentran para 409 lograrlo . La Comisión ha resaltado que por fuerza de las circunstancias, las mujeres desplazadas han tenido que asumir la responsabilidad del sostenimiento económico de sus familias, aprender a conocer y desempeñarse en el mundo de lo público cuando tienen que acudir a las diversas agencias estatales y privadas para gestionar la asistencia humanitaria consignada en la legislación referida al desplazamiento forzado interno, a participar en diversas organizaciones para reclamar sus derechos y a manejar 410 referentes espacio-culturales diferentes y complejos con relación a aquellos de su lugar de origen . 381. Consecuentemente, la Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación de su obligación de garantizar y respetar los derechos sin discriminación alguna de raza o color y el derecho a la igualdad de protección ante la ley en razón de las afectaciones ocasionadas por la “Operación Génesis”, las incursiones paramilitares y el subsecuente desplazamiento forzado padecido por las comunidades afrodescendientes del Cacarica asociadas en CAVIDA y por las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo, conforme al artículo 22 en relación con los artículos 1(1) y 24 de la Convención Americana. 382. De una lectura integrada del contexto, los antecedentes y los hechos del presente caso, la Comisión reitera la existencia de un patrón sistemático de este tipo de operativos en la zona y para la época materia de los hechos. Al respecto, cabe señalar que el traslado forzoso de población es caracterizado como crimen de lesa humanidad en el artículo 7(1)(d) del Estatuto de la Corte Penal Internacional (en adelante “CPI”) de 1998, cuando sea cometido como parte de una práctica generalizada o sistemática contra los miembros de una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Su artículo 7(2)(d) define que: “[p]or ‘deportación o traslado forzoso de población’ se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que 411 estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional” . Por su parte, el TPIY ha imputado el traslado forzoso de personas como un crimen de lesa humanidad bajo el tipo penal “otros actos inhumanos” contemplado en el artículo 5(i) de su Estatuto. Este Tribunal ha definido la deportación o traslado forzoso de civiles como ”el desplazamiento forzoso de las personas a las que concierne mediante deportación u otros actos coercitivos, del área en la que se encuentran lícitamente 412 presentes, sin fundamentos permitidos por el derecho internacional” . 409 Anexo 105. CIDH. Las Mujeres Frente a la Violencia y la Discriminación Derivadas del Conflicto Armado en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 67, 18 de octubre de 2006, párr. 76. Ver Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer, Informe sobre la Situación de las Mujeres en Colombia, septiembre 2005, pág. 22. Cita al Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer, Las Mujeres Colombianas en Busca de la Paz: Una Aproximación a Sus Iniciativas y Propuestas, 2004, págs. 23-24. En: http://www.cidh.org/countryrep/ColombiaMujeres06sp/indicemujeres06sp.htm. 410 Anexo 105. CIDH. Las Mujeres Frente a la Violencia y la Discriminación Derivadas del Conflicto Armado en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 67, 18 de octubre de 2006, párr. 76. En: http://www.cidh.org/countryrep/ColombiaMujeres06sp/indicemujeres06sp.htm. 411 Estatuto de Roma de la CPI, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional, A/CONF.183/9. 412 Anexo 106. TPIY. Decisión de la Sala de Primera Instancia, caso Blaskic, de 3 de marzo de 2000, párr. 234. “Tradicionalmente, la distinción entre traslado forzoso y la deportación es que el primero consiste en desplazamientos forzosos de personas dentro de fronteras estatales, mientras que el segundo consiste en el desplazamiento forzoso más allá de las fronteras Continúa…

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