21 100. Aunque el Estado ha remitido la copia de informes y oficios de diferentes entidades de la Policía Nacional en los que se narra una supuesta colisión, dichos documentos presentan fechas muy posteriores al 17 de abril de 1993 y no fueron elaborados con la finalidad de registrar una detención, sino proporcionar información en torno a denuncias de que Gladys Carol Espinoza venía 85 siendo objeto de tortura y violación sexual en instalaciones de la DINCOTE . Conforme se detallará más adelante, el Estado no ha proporcionado documento alguno producido por agentes de la DIVISE en el cual se registre la detención y posterior ingreso de la víctima a dicha división policial. 101. En vista de la omisión en el registro de detención de la víctima, las diversas fuentes citadas por la CVR que desvirtúan la versión oficial de la Policía Nacional y el hecho de que las declaraciones de Gladys Carol Espinoza son consistentes entre sí y con las conclusiones de la CVR, la CIDH considera que no existió una colisión violenta de la motocicleta en la que se desplazaba el 17 de abril de 1993. La CIDH da por establecido que en esa fecha la víctima fue detenida por varios efectivos de la DIVISE vestidos de civil, siendo sometida a golpizas, amenazas e insultos, inclusive cuando ya se encontraba inmovilizada en un vehículo. La CIDH considera probado asimismo que agentes de la DIVISE que actuaban bajo las órdenes de Filomeno Héctor Enciso Alvarado omitieron la realización de registro de ingreso de la víctima a la mencionada división policial. 2. La inexistencia de orden judicial de detención contra Gladys Carol Espinoza y la ausencia de elementos que indiquen una situación de flagrante delito 102. Los peticionarios alegaron que la detención de Gladys Carol Espinoza se llevó a cabo sin que los agentes de la DIVISE mediaran orden judicial. A su vez, el Estado sostuvo que “había indicios razonables de que la procesada […] estaba incursa en el delito de terrorismo, 86 consecuentemente no es indebido (sic) la detención… ” 103. Los informes policiales con los que cuenta la Comisión hacen referencia a los partes 87 033-IC-DIVISE y 002-IC-DIVISE y al oficio 015-IC-DIDCOL , supuestamente emitidos por agentes de la DIVISE, y donde se registraría las circunstancias en las que se dio la detención de la víctima. Pese a lo anterior, el Estado no ha proporcionado la copia de documento alguno elaborado por la DIVISE. 104. En la sentencia condenatoria de 25 de junio de 1993, el Juez Instructor Militar Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú refirió que [d]el Atestado Policial número Ciento ocho guión DINCOTE se desprende que por las especies encontradas en poder de la procesada al momento de su captura, consistente en una granada de Guerra tipo piña, un distorsionador de voz, beeper, Libreta Memorandum […] prueban su 88 clandestinidad…” 105. En la citada y demás sentencias emitidas por jueces del fuero militar, no hay mención a otro atestado policial en el que se pudo haber registrado objetos en poder de Gladys Carol Espinoza al 85 Anexo 11. Informe No. 140-93EMG/DIPANDH, 14 de junio de 1993, firmado por el Comandante de la Policía Nacional Carlos Rey Cachay Gómez, párrafo 2, literal a. Anexo a la comunicación del Estado del 2 de septiembre de 1993 recibida por la CIDH el 3 de septiembre del mismo año. Anexo 5. Informe Nº 259-DINTO-DINCOTE, 3 de junio de 1993, firmado por el Coronel de la Policía Nacional, Oscar E. Chávez Ferreyros. 86 Anexo 10. Audio de la audiencia sobre el Caso 11.157, realizada el 23 de octubre de 2008, durante el 133º Período Ordinario de Sesiones de la CIDH. Intervención de la representación del Estado peruano, extracto 39’05’’ a 39’17’’ de la grabación. 87 Anexo 12. Parte Nro. 2074-DR-DINCOTE, 27 de mayo de 1993, firmado por el Comandante de la Policía Nacional Alberto Sarmiento Gutiérrez, párrafos II.A y B. Anexo a la comunicación del Estado del 2 de septiembre de 1993 recibida por la CIDH el 3 de septiembre del mismo año. 88 Anexo 9. Sentencia de 25 de junio de 1993, Expediente Nro. 037-93-TP, dictada por el Juez Instructor Militar Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú, cuya identidad fue registrada bajo la clave NLO 1215, considerando primero (el subrayado no corresponde a la versión original).

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