24
1993, y que durante los primeros días de detención estuvo en situación de incomunicación absoluta.
Finalmente, la CIDH da por establecido que la víctima fue presentada a una autoridad judicial del fuero
militar el 24 de junio de 1993, ochenta días después de ser detenida.
4.
Los actos de violencia contra Gladys Carol Espinoza practicados por integrantes
de la Policía Nacional del Perú
115.
Los peticionarios alegaron que entre abril y mayo de 1993 Gladys Carol Espinoza fue
objeto de tortura y diversas formas de violencia sexual en las instalaciones de la DIVISE y DINCOTE en
Lima y que tales hechos se encuentran acreditados en informes practicados por profesionales adscritos
a la Policía Nacional del Perú y al Instituto de Medicina Legal. Asimismo, sostuvieron que si bien
existen evaluaciones psicológicas que ponen en duda la existencia de torturas, en la pericia
proporcionada por la Dra. Carmen Wurst se concluye que dichas evaluaciones poseen una serie de
inconsistencias.
116.
El Estado afirmó que las lesiones corporales presentadas por Gladys Carol Espinoza
son producto de una colisión de la motocicleta en la que se trasladaba el 17 de abril de 1993, así como
la resistencia ofrecida durante su intervención. Destacó que en el curso del segundo proceso penal
seguido a la señora Espinoza Gonzales, la Sala Nacional de Terrorismo ordenó la realización de
nuevas evaluaciones médicas, las cuales no habrían arrojado indicios de tortura. Agregó que si bien los
exámenes médicos practicados entre abril y mayo de 1993 registran hematomas y equimosis, algunos
médicos que elaboraron tales exámenes opinaron en juicio oral ante la Sala Nacional de Terrorismo
101
que “no era posible determinar que las lesiones encontrados (sic) fueran producto de tortura“ . El
Estado añadió que “la aseveración de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, referente a que fue víctima de
torturas y tratos crueles e inhumanos, resulta ser un argumento con el que busca ser exculpada de
102
responsabilidad penal […]”.
117.
Antes de pronunciarse sobre la controversia deducida entre las partes, la CIDH reitera
que, contrario a la versión oficial de la Policía Nacional y mantenida por el Estado peruano durante la
tramitación del presente caso, se ha dado por probado que Gladys Carol Espinoza no sufrió una
colisión violenta al momento de ser detenida el 17 de abril de 1993. Esa conclusión se sostiene no solo
en las consideraciones expuestas en la sección D.1 supra, sino en los elementos de convicción que
serán detallados a continuación.
118.
La CIDH pasa a pronunciarse sobre los elementos que le permiten concluir
razonablemente que Gladys Carol Espinoza fue sometida a continuos actos de violencia mientras se
encontraba bajo la custodia de agentes de la DIVISE y DINCONTE en Lima. Para ello, tomará en
cuenta las siguientes evidencias: a) declaraciones de la víctima; b) contexto en el que se inscriben los
hechos narrados por la víctima, c) evaluaciones médicas emitidas por la Policía Nacional y por el
Instituto de Medicina Legal y d) evaluaciones psicológicas efectuadas por la Policía Nacional y por el
Instituto de Medicina Legal y el peritaje de la Dra. Carmen Wurst de Landázuri.
a)
Declaraciones de la víctima
119.
En octubre de 2002 Gladys Carol Espinoza ofreció su testimonio a la Comisión de la
Verdad y Reconciliación y relató los hechos de violencia de los que fue objeto al ingresar a
instalaciones de la DIVISE en Lima, el 17 de abril de 1993. Dicho testimonio fue registrado de la
siguiente forma:
Dice que los llevaron [a Gladys Carol Espinoza y a Rafael Salgado Castilla] a una especie de
garage (sic) grande en donde había ventilación: “siento todo helado, fresco. Y, al parecer a
Rafael lo tenían tirado en otro sitio… Siento golpe de puertas, de carros, pisadas de un montón
de hombres grandes, parece que alguien esperaba allí y hablan entre ellos. […]
101
Comunicación del Estado del 15 de octubre de 2010, recibida por la CIDH el 18 de octubre del mismo año, párrafo 19.
102
Comunicación del Estado del 15 de octubre de 2010, recibida por la CIDH el 18 de octubre del mismo año, párrafo 21.