24 1993, y que durante los primeros días de detención estuvo en situación de incomunicación absoluta. Finalmente, la CIDH da por establecido que la víctima fue presentada a una autoridad judicial del fuero militar el 24 de junio de 1993, ochenta días después de ser detenida. 4. Los actos de violencia contra Gladys Carol Espinoza practicados por integrantes de la Policía Nacional del Perú 115. Los peticionarios alegaron que entre abril y mayo de 1993 Gladys Carol Espinoza fue objeto de tortura y diversas formas de violencia sexual en las instalaciones de la DIVISE y DINCOTE en Lima y que tales hechos se encuentran acreditados en informes practicados por profesionales adscritos a la Policía Nacional del Perú y al Instituto de Medicina Legal. Asimismo, sostuvieron que si bien existen evaluaciones psicológicas que ponen en duda la existencia de torturas, en la pericia proporcionada por la Dra. Carmen Wurst se concluye que dichas evaluaciones poseen una serie de inconsistencias. 116. El Estado afirmó que las lesiones corporales presentadas por Gladys Carol Espinoza son producto de una colisión de la motocicleta en la que se trasladaba el 17 de abril de 1993, así como la resistencia ofrecida durante su intervención. Destacó que en el curso del segundo proceso penal seguido a la señora Espinoza Gonzales, la Sala Nacional de Terrorismo ordenó la realización de nuevas evaluaciones médicas, las cuales no habrían arrojado indicios de tortura. Agregó que si bien los exámenes médicos practicados entre abril y mayo de 1993 registran hematomas y equimosis, algunos médicos que elaboraron tales exámenes opinaron en juicio oral ante la Sala Nacional de Terrorismo 101 que “no era posible determinar que las lesiones encontrados (sic) fueran producto de tortura“ . El Estado añadió que “la aseveración de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, referente a que fue víctima de torturas y tratos crueles e inhumanos, resulta ser un argumento con el que busca ser exculpada de 102 responsabilidad penal […]”. 117. Antes de pronunciarse sobre la controversia deducida entre las partes, la CIDH reitera que, contrario a la versión oficial de la Policía Nacional y mantenida por el Estado peruano durante la tramitación del presente caso, se ha dado por probado que Gladys Carol Espinoza no sufrió una colisión violenta al momento de ser detenida el 17 de abril de 1993. Esa conclusión se sostiene no solo en las consideraciones expuestas en la sección D.1 supra, sino en los elementos de convicción que serán detallados a continuación. 118. La CIDH pasa a pronunciarse sobre los elementos que le permiten concluir razonablemente que Gladys Carol Espinoza fue sometida a continuos actos de violencia mientras se encontraba bajo la custodia de agentes de la DIVISE y DINCONTE en Lima. Para ello, tomará en cuenta las siguientes evidencias: a) declaraciones de la víctima; b) contexto en el que se inscriben los hechos narrados por la víctima, c) evaluaciones médicas emitidas por la Policía Nacional y por el Instituto de Medicina Legal y d) evaluaciones psicológicas efectuadas por la Policía Nacional y por el Instituto de Medicina Legal y el peritaje de la Dra. Carmen Wurst de Landázuri. a) Declaraciones de la víctima 119. En octubre de 2002 Gladys Carol Espinoza ofreció su testimonio a la Comisión de la Verdad y Reconciliación y relató los hechos de violencia de los que fue objeto al ingresar a instalaciones de la DIVISE en Lima, el 17 de abril de 1993. Dicho testimonio fue registrado de la siguiente forma: Dice que los llevaron [a Gladys Carol Espinoza y a Rafael Salgado Castilla] a una especie de garage (sic) grande en donde había ventilación: “siento todo helado, fresco. Y, al parecer a Rafael lo tenían tirado en otro sitio… Siento golpe de puertas, de carros, pisadas de un montón de hombres grandes, parece que alguien esperaba allí y hablan entre ellos. […] 101 Comunicación del Estado del 15 de octubre de 2010, recibida por la CIDH el 18 de octubre del mismo año, párrafo 19. 102 Comunicación del Estado del 15 de octubre de 2010, recibida por la CIDH el 18 de octubre del mismo año, párrafo 21.

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