39 173. La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura forma parte del corpus iuris interamericano que debe servir a esta Comisión para fijar el contenido y alcance de la 160 disposición general contenida en el artículo 5.2 de la Convención Americana . Específicamente, el artículo 2 de la CIPST define a ésta como: […] todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. 174. Según la jurisprudencia del sistema interamericano, para que una conducta sea calificada como tortura deben concurrir los siguientes elementos: i) que sea un acto intencional, ii) que 161 cause intenso sufrimiento físico o mental y iii) que se cometa con determinado fin o propósito . La Corte Interamericana ha establecido que “las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede 162 ser considerada tortura psicológica” . 175. El mismo tribunal ha indicado que las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica 163 y moral, que está estrictamente prohibido por el artículo 5.2 de la Convención . 176. La Corte Interamericana ha establecido que las personas privadas de libertad se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, por lo que las autoridades competentes tienen la obligación de adoptar medidas para la protección de su integridad física y la dignidad inherente al ser 164 humano . Asimismo, ha afirmado que el Estado puede ser considerado responsable por torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, si las autoridades respectivas no realizan una investigación seria en torno a hechos de esa naturaleza cometidos en perjuicio de personas que se encuentran bajo 165 su custodia . menores (Reglas de Beijing), Regla 17.3; Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Art. 4, y Líneas directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo, Directriz IV; y Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III), Arts. 49, 52, 87 y 89, 97; Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), Arts. 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), Art. 75.2.ii, y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), Art. 4.2.a. 160 Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 145. 161 CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, sección 3. análisis y Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164, párr. 79. 162 Corte I.D.H. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 272, Caso Baldeón García. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147 párr. 119; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 147; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92. 163 Corte I.D.H., Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 101. 164 Ver también U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 176 (1992), Comité de Derechos Humanos, Observación General 21, párr. 3; European Court on Human Rights, Case of Dzieciak v. Poland, Application no. 77766/01, Judgment of December 9, 2008; Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Slimani v. France, Application no. 57671/00, Judgment of 27 July, 2004, párr. 28. 165 Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147 párr. 120; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 170. En el mismo sentido, Eur.C.H.R., Yavuz v. Turkey, Judgment of 10 January 2006, App. No. 67137/01, para. 38; Eur.C.H.R., Aksoy v. Turkey, Judgment of 18 December 1996, App. No. 100/1995/606/694, paras. 61 y 62; y Eur.C.H.R., Tomasi v. France, Judgment of 27 August 1992, Series A no. 241-A, paras. 108-111.

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