41
183.
Conforme ha quedado demostrado, Gladys Carol Espinoza cumplió parte de su
condena por el delito de traición a la patria, mientras se encontraban vigentes los artículos 20 del
Decreto Ley No. 25475 y 3 del Decreto Ley No. 25744. Tales normas determinaban el aislamiento
celular continuo durante el primer año de detención, el régimen permanente de máxima seguridad
durante toda la condena, el acceso al aire libre por un período de treinta minutos diarios, y una serie de
restricciones a visitas. Lejos de cumplir con la finalidad de readaptación social de la pena privativa de la
libertad en los términos del artículo 5.6 de la Convención, dicho régimen, aunado a las condiciones
generales de detención, desconoció la dignidad de las personas que cumplían condena por terrorismo
o traición a la patria. Sobre el particular, la Corte Interamericana ha señalado que el régimen de
ejecución penal establecido en los Decreto Leyes Nos. 25475 y 25744 constituyó tratos crueles,
169
inhumanos y degradantes .
184.
Ha quedado demostrado que a Gladys Carol Espinoza no solamente le aplicaron el
régimen previsto en los citados Decretos Leyes, sino que soportó condiciones severas de detención en
el Penal de Yanamayo, en un ambiente inhóspito y excesivamente frío, con un limitado acceso a luz
natural, sin una alimentación suficiente ni atención médica adecuada. La CIDH ha dado por establecido
asimismo que el 5 de agosto de 1999 agentes de la Dirección Nacional de Operaciones Especiales de
la Policía Nacional del Perú (DINOES) efectuaron una requisa con el uso excesivo de la fuerza en el
pabellón de Yanamayo donde se encontraba Gladys Carol Espinoza. A pesar de las lesiones
corporales registradas en un informe de la Defensoría del Pueblo de 25 de agosto de 1999, las
autoridades penitenciarias no dispusieron una atención médica oportuna dirigida a proteger la
integridad de la víctima.
185.
En el caso Montero Aranguren y otros la Corte Interamericana desarrolló el principio
fundamental de que “el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar
definido por la excepcionalidad, y debe ser planteado y limitado proporcionalmente por las
autoridades”, con lo cual, sólo podrá utilizarse instrumentos de coerción “cuando se hayan agotado y
170
hayan fracasado todos los demás medios de control” . En el mismo sentido, el Código de Conducta
para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, dispone en su Artículo 3, que “[l]os
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente
171
necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas” .
186.
Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen que los
funcionarios de los establecimientos penitenciarios al hacer empleo de la fuerza deben atenerse a
172
principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y supervisión . En el mismo sentido, los
Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad disponen de
forma más amplia que
[e]l personal de los lugares de privación de libertad no empleará la fuerza y otros medios
coercitivos, salvo excepcionalmente, de manera proporcionada, en casos de gravedad, urgencia
y necesidad, como último recurso después de haber agotado previamente las demás vías
disponibles, y por el tiempo y en la medida indispensables para garantizar la seguridad, el orden
interno, la protección de los derechos fundamentales de la población privada de libertad, del
personal o de las visitas.
169
Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párrs. 229
y 233 y Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 108.
170
Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr.
67.
171
ONU, Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General
mediante resolución 34/169, del 17 de diciembre de 1979.
172
ONU, Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo
Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, Regla 54.1.