49
216.
El Estado indicó que durante el segundo proceso penal seguido a Gladys Carol
Espinoza, la Sala Nacional de Terrorismo solicitó evaluaciones psicológicas y físicas al Instituto de
209
Medicina Legal y concluyó, en la sentencia condenatoria de 1 de marzo de 2004, que “[r]especto al
reconocimiento m��dico legal se concluye que presenta múltiples cicatrices en el tórax y la cabeza,
examinada la perito médico legista en el Juicio Oral, declaró que no es posible determinar el origen de
210
las lesiones y tampoco si son resultado de maltratos físicos o torturas” . El Estado afirmó que en la
ejecutoria de 24 de noviembre de 2004 la Corte Suprema de Justicia señaló que “durante el desarrollo
del juicio oral los peritos médicos han señalado que las lesiones que presenta Gladys Carol Espinoza
Gonzáles no resultan compatibles con una tortura, debiendo agregarse la pericia psicológica concluye
211
que la peritada se presenta como una persona que manipula para obtener ventaja (...)” . Añadió que
los magistrados de las referidas Sala Nacional y Corte Suprema
tienen la potestad de ordenar la remisión de la documentación pertinente al Ministerio Público
para la investigación correspondiente cuando durante la tramitación del proceso se advierte la
presunta comisión de un hecho delictivo (artículo 265º del Código de Procedimientos Penales).
Sin embargo, de lo actuado en el proceso penal en contra de Gladys Carol Espinoza Gonzáles
212
no se determinó la vulneración de su derecho a la integridad personal .
217.
A su vez, los peticionarios indicaron que durante el juicio oral sostenido por la Sala
Nacional de Terrorismo el 24 de febrero de 2004, fueron llamados a declarar los médicos del Instituto
de Medicina Legal responsables por las evaluaciones médicas del 18 de mayo y 19 de abril de 1993.
Manifestaron que al ser preguntados por las causas de las lesiones en Gladys Carol Espinoza, tales
profesionales refirieron que “las lesiones que se consignan han sido ocasionadas por agente
contundente duro”. Destacaron que ante la pregunta de una magistrada de la Sala Nacional de
Terrorismo, de si era posible que la procesada se hubiese autolesionado o si fue agredida por otras
213
personas, los profesionales “dijeron que es posible que caben las dos posibilidades” . Los
peticionarios añadieron que los médicos llamados a declarar se ratificaron en el certificado que registra
“signo compatible con acto contra-natura reciente”, y que no obstante la Sala Nacional de Terrorismo
no ordenó la apertura de investigación penal, limitándose a desvirtuar la existencia de tortura.
218.
Con relación a la alegación del Estado de que no fueron abiertas investigaciones
debido a la ausencia de indicios sobre una posible violación a la integridad de Gladys Carol Espinoza,
la CIDH destaca que no es exigible que los peticionarios o familiares de la víctima proporcionen indicios
214
para que las autoridades internas impulsen las investigaciones respectivas . El recabo de pruebas y
la determinación sobre la materialidad de un delito perseguible de oficio debe realizarse en el marco de
una investigación penal conducida por las autoridades competentes y con arreglo a las garantías de un
debido proceso. En el presente caso abundan evidencias de que Gladys Carol Espinoza fue
209
Anexo 20. Certificado Médico Legal Nº 009598-V, emitido por el Instituto de Medicina Legal tras evaluación a Gladys
Carol Espinoza realizada el 27 de enero y el 9 de febrero de 2004. Anexo 18. Certificado Médico Legal No. 003821-V, emitido
por el Instituto de Medicina Legal tras evaluación a Gladys Carol Espinoza realizada el 27 de enero y 9 de febrero de 2004.
Anexo 2. Protocolo de Pericia Psicológica No. 003737-2004-PSC, producido por el Instituto de Medicina Legal tras entrevista a
Gladys Carol Espinoza realizada el 9 y 10 de febrero de 2004.
210
Comunicación del Estado del 15 de octubre de 2010, párrafo 17, recibida por la CIDH el 18 de octubre del mismo año,
donde se cita un párrafo considerativo de la sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo de 1 de marzo de 2004, expediente Nº
509-03.
211
Comunicación del Estado del 15 de octubre de 2010, párrafo 18, recibida por la CIDH el 18 de octubre del mismo año,
donde se cita un párrafo considerativo de la ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de 24 de noviembre de 2004, expediente
Nº 1252-2004.
212
Comunicación del Estado del 15 de octubre de 2010, párrafos 24 y 25, recibida por la CIDH el 18 de octubre del mismo
213
Comunicación de los peticionarios del 14 de septiembre de 2010 recibida por la CIDH en la misma fecha, página 24.
año.
214
En su informe sobre Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia la CIDH subrayó la necesidad de que
las autoridades judiciales consideren pruebas más allá de la constatación médica de lesiones físicas y la prueba testimonial para
poder fundamentar casos de violencia contra las mujeres CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en
las
Américas,
OEA/Ser.
L/V/II.
doc.68,
20
de
enero
de
2007,
párr.
138,
disponible
en
www.cidh.oas.org/women/Acceso07/indiceacceso.htm.