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brutalmente torturada y violada sexualmente en instalaciones de la DIVISE y DINCOTE entre abril y
mayo de 1993, y sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes y actos constitutivos de tortura
en el Penal de Yanamayo. El esclarecimiento de tales hechos, la identificación y la sanción de los
responsables tiene especial importancia en el presente caso, debido al empleo generalizado y
sistemático de la tortura en interrogatorios policiales por los delitos de terrorismo y traición a la patria a
lo largo de la década de los noventa.
219.
En cuanto al planteamiento del Estado de que la ocurrencia de tortura fue desvirtuada
por la Sala Nacional de Terrorismo y la Corte Suprema de Justicia, la CIDH subraya que la conclusión
de dichas Cortes no constituye una investigación penal orientada a esclarecer los actos de violencia
contra Gladys Carol Espinoza, determinar y sancionar a los responsables y disponer las reparaciones
correspondientes. La conclusión de los referidos órganos, aunque fue precedida de evaluaciones
médicas y psicológicas de personal del Instituto de Medicina Legal, corresponde a un pronunciamiento
accesorio en el marco de un proceso penal cuya única finalidad era debatir la responsabilidad de
Gladys Carol Espinoza por el delito de terrorismo. Al desvirtuar la ocurrencia de tortura en un proceso
sin ninguna relación con el esclarecimiento de las denuncias formuladas a favor de Gladys Carol
Espinoza, la Sala Nacional de Terrorismo y la Corte Suprema de Justicia convalidaron la impunidad en
la que se encuentran los hechos dados por establecidos en el presente caso.
220.
Por ende, la CIDH concluye que la falta de una investigación sobre la tortura, tratos
crueles e inhumanos sufridos por Gladys Carol Espinoza, y la plena impunidad en que se encuentran
los hechos hasta la fecha, constituye una violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la
Tortura.
4.
Artículo 7 de la Convención de Belém do Pará
221.
En esta sección se analizará las connotaciones especiales que tiene el deber de actuar
con debida diligencia para investigar, juzgar, sancionar y reparar en casos de violencia contra las
mujeres bajo el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
222.
La Convención de Belém do Pará, el instrumento más ratificado del sistema
215
interamericano de derechos humanos , afirma que la obligación de actuar con la debida diligencia
adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres. Esta Convención refleja
una preocupación uniforme en todo el hemisferio sobre la gravedad del problema de la violencia contra
las mujeres, su relación con la discriminación históricamente sufrida, y la necesidad de adoptar
estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla. La Convención de Belém do Pará
reconoce el vínculo crítico que existe entre el acceso de las mujeres a una adecuada protección judicial
al sufrir hechos de violencia, y la eliminación del problema de la violencia y la discriminación que la
perpetúa.
223.
El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará establece un conjunto de obligaciones
complementarias e inmediatas del Estado para lograr la efectiva prevención, investigación, sanción y
reparación en casos de violencia contra las mujeres, que incluyen:
a.
b.
c.
215
abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las
autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de
conformidad con esta obligación;
actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer;
incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de
otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
La Convención de Belém do Pará cuenta con 32 ratificaciones de Estados Miembros de la OEA.