105
430.
En vista de lo anterior, la Comisión considera que el Estado es responsable por la
violación del derecho a la libertad personal y la integridad personal, consagrados en los artículos 7 y 5 de
la Convención en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo Tratado en
perjuicio de Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José
Vicente Rubiano Galvis.
3.
Derecho a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1, 25.1 y 1.1 de
la Convención Americana) en relación con el artículo I.b de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los artículos 1, 6 y 8 de
la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
431.
En el presente caso, la Comisión enfatiza las obligaciones asumidas por el Estado
colombiano en el marco de la Convención Americana en materia de investigación y sanción del accionar
de sus agentes que pudiese resultar lesivo para los derechos humanos. En ese sentido, el artículo 8.1
de la Convención establece que
toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
432.
El artículo 25 de la Convención Americana, a su vez, establece que
toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
433.
El artículo 1.1 establece que:
[l]os Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
434.
Los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura disponen
Artículo 1: Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la
presente Convención.
Artículo 6: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas
efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales
actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones
severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 8: Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a
tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura
en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades
procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando
corresponda, el respectivo proceso penal.